SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.3. Caso Analizado

Respecto al derecho a la propiedad privada, el mismo no se halla en discusión, ya que el Gobierno Municipal de Cobija, no ha atentado contra dicho derecho, en razón a que no existe ninguna acción legal ordinaria ni administrativa que perturbe la pacifica posesión del inmueble, concluyéndose que el derecho a la propiedad privada no se halla en discusión. En el caso de proceder a una expropiación seguramente primará el bien común colectivo sustentado en argumentos de carácter técnico.

La SC 0189/2001-R de 7 marzo, respecto del derecho de petición estableció que:"…Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa".

Visto el caso concreto, cabe señalar que toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa, que la administración pública no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán, ineludiblemente, resolver la esencia de la petición.

En el presente caso, el Gobierno Municipal de Cobija, ha vulnerado el derecho a la petición del demandante, pues la inacción o silencio administrativo, no satisfacen el requerimiento impetrado, entendiéndose que la respuesta debe ser oportuna, clara y precisa, en razón a que respuestas tardías, ambiguas o contradictorias quebrantan dicho derecho. Por eso, el ciudadano que efectúa una petición, que no es contestada como es debido, tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela ante el juez competente, para que éste obligue al funcionario encargado a responder y respetar así, el derecho fundamental de petición, consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, ahora art. 24 de la CPE.