SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
a)
Por la documental cursante en antecedentes se colige que por RA 002/2006, de 25 de abril, el Director Departamental del INRA de Pando, señala tres aspectos concretos: a) Se dispone el desalojo de súbditos extranjeros asentados ilegalmente dentro del área del polígono 06 del departamento de Pando - Bolivia, por contravenir lo dispuesto en los arts. 25 de la CPEabrg y 46 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), bajo apercibimiento de lanzamiento en el plazo de quince días con auxilio de la fuerza pública; b) De acuerdo con el art. 30.I inc. a).7 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señala que las medidas precautorias a adoptarse deben ser proporcionales a la amenaza o riesgo, estas pueden ser de desalojo, de inmovilización o de paralización de trabajos; y, c) Se precisa que es encargada de dar cumplimiento a la Resolución Administrativa, la Dirección Departamental de Pando del INRA (fs. 52 a 53).
En primer lugar, por la documental cursante en antecedentes de fs. 52 a 53, se colige que la Resolución 002/2006, suscrita por el Director Departamental del INRA determina tres aspectos concretos a saber: a) El desalojo de súbditos extranjeros asentados ilegalmente dentro del área del polígono 06 del departamento de Pando - Bolivia, por contravenir lo dispuesto en los arts. 25 de la CPE y 46 de la LSNRA, bajo apercibimiento de lanzamiento en el plazo de quince días con auxilio de la fuerza pública; b) De acuerdo con el art. 30.I inc. a) 7, del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dispone que las medidas precautorias a adoptarse deben ser proporcionales a la amenaza o riesgo, estas pueden ser de desalojo, de inmovilización o de paralización de trabajos; y c) Encarga el cumplimiento de esta Resolución a la Dirección Departamental del INRA de Pando.
El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo “núcleo duro” esta compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Asimismo, esta garantía constitucional genera una prohibición expresa de constituir o establecer tribunales de excepción.
Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la teleología y el “núcleo duro” del art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente.
En el contexto antes citado, se tiene que a partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de “unidad constitucional”, se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: El primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto al contenido de la Resolución Administrativa (RA) 002/2006 de 25 de abril, y los medios de impugnación utilizados
- 2) En cuanto a la ejecución de la RA 002/2006
- 3) En cuanto a la nota MPR-UGJ-283/2006
- I.1.4. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- i)
- ii)
- Fragmento 12
- a)
- II.4. En cuanto al Auto Interlocutorio que ordena el allanamiento
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.1. En cuanto a la Ministra de Gobierno
- no existe prueba alguna que curse en antecedentes que evidencie la participación de Alicia Muñoz Alá en el operativo de allanamiento, requisa y desalojo realizado al domicilio de Milton José Soder, por tanto, no existe correspondencia entre el acto lesivo supuestamente ocasionado al accionante y esta autoridad demandada, ya que de acuerdo a la línea jurisprudencial citada supra, la Ministra de Gobierno no puede ser considerada agraviante, razón por la cual, en relación a ella, no puede concederse la presente acción de amparo
- se tiene que la decisión de ejecutar esa decisión administrativa no la asumieron las autoridades demandadas, es decir Luis Federico Peñaranda Argandoña, en su calidad de Fiscal de Materia y Alejandro Flores Huallpa, en su calidad de Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, ya que ellos simplemente prestarón el auxilio de la fuerza pública dispuesto en la parte dispositiva primera de la mentada Resolución,
- no pueden ser considerados como una “decisión” de allanamiento, requisa y desalojo, sino como actuaciones destinadas a ejecutar una Resolución Administrativa en el marco del respeto a derechos y garantías constitucionales, en tal sentido y a la luz del caso concreto, se tiene que la decisión de desalojo, allanamiento y requisa fue asumida por el Director Departamental del INRA y confirmada por el Director Nacional de esta entidad, autoridades que no fueron demandadas a través de la presente acción; por tanto, el Fiscal y el Juez Cautelar demandados, como se dijo, únicamente realizarón actos cuya observancia debe ser respetada para la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza; en consecuencia, en la problemática concreta no pueden ser considerados como agraviantes;
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6ª de la Constitución abrogada y 202.12 de la Constitución vigente.
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- se evidencia que uno de los actos denunciados como lesivos por el accionante, es la supuesta usurpación de competencia de las autoridades demandadas, aspecto que tornaría nulas todas sus actuaciones, al respecto y por todos los fundamentos expuestos, se tiene que este aspecto, no puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un recurso específico para su protección, cual es el recurso directo de nulidad.
- APROBAR