SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
“accionante”
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto al contenido de la Resolución Administrativa (RA) 002/2006 de 25 de abril, y los medios de impugnación utilizados
- 2) En cuanto a la ejecución de la RA 002/2006
- 3) En cuanto a la nota MPR-UGJ-283/2006
- I.1.4. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- i)
- ii)
- Fragmento 12
- a)
- II.4. En cuanto al Auto Interlocutorio que ordena el allanamiento
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.1. En cuanto a la Ministra de Gobierno
- no existe prueba alguna que curse en antecedentes que evidencie la participación de Alicia Muñoz Alá en el operativo de allanamiento, requisa y desalojo realizado al domicilio de Milton José Soder, por tanto, no existe correspondencia entre el acto lesivo supuestamente ocasionado al accionante y esta autoridad demandada, ya que de acuerdo a la línea jurisprudencial citada supra, la Ministra de Gobierno no puede ser considerada agraviante, razón por la cual, en relación a ella, no puede concederse la presente acción de amparo
- se tiene que la decisión de ejecutar esa decisión administrativa no la asumieron las autoridades demandadas, es decir Luis Federico Peñaranda Argandoña, en su calidad de Fiscal de Materia y Alejandro Flores Huallpa, en su calidad de Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, ya que ellos simplemente prestarón el auxilio de la fuerza pública dispuesto en la parte dispositiva primera de la mentada Resolución,
- no pueden ser considerados como una “decisión” de allanamiento, requisa y desalojo, sino como actuaciones destinadas a ejecutar una Resolución Administrativa en el marco del respeto a derechos y garantías constitucionales, en tal sentido y a la luz del caso concreto, se tiene que la decisión de desalojo, allanamiento y requisa fue asumida por el Director Departamental del INRA y confirmada por el Director Nacional de esta entidad, autoridades que no fueron demandadas a través de la presente acción; por tanto, el Fiscal y el Juez Cautelar demandados, como se dijo, únicamente realizarón actos cuya observancia debe ser respetada para la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza; en consecuencia, en la problemática concreta no pueden ser considerados como agraviantes;
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6ª de la Constitución abrogada y 202.12 de la Constitución vigente.
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- se evidencia que uno de los actos denunciados como lesivos por el accionante, es la supuesta usurpación de competencia de las autoridades demandadas, aspecto que tornaría nulas todas sus actuaciones, al respecto y por todos los fundamentos expuestos, se tiene que este aspecto, no puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un recurso específico para su protección, cual es el recurso directo de nulidad.
- APROBAR