SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.2.1. Configuración constitucional, alcances y requisitos
En la actual Constitución Política del Estado está catalogado como derecho fundamental de orden civil, previsto por el art. 24, que establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, derecho que en la Constitución abrogada estaba en el art. 7 referido a los derechos fundamentales de la persona, cuyo inc. h) establecía: “A formular peticiones individual o colectivamente”.
Como se advierte, la actual Constitución es más precisa en cuanto a la configuración, alcances y requisitos, de tal manera que la petición no necesariamente debe ser escrita, sino también oral, claro está, atendiendo a las circunstancias y exigencias que hubieren según el caso y las normas aplicables; por otro lado, la petición debe ser efectuada ante la persona o idónea, es decir, pertinente, o ante el funcionario o autoridad competente; teniendo la obligación de hacer el respectivo seguimiento a la solicitud o petición, esperando los plazos fijados por ley, o de manera prudencial si no existe dicha regulación; como también la reiteración y/o reclamación acudiendo a las instancias pertinentes e idóneas que puedan dar solución y efectivizar el derecho; ello debido a que la acción de amparo como medio reparador del derecho de petición, tiene naturaleza subsidiaria.
Por su parte, la persona o autoridad a quien se haya efectuado la solicitud o petición, esta impelida por mandato constitucional a brindar una respuesta, oral o escrita, dependiendo de las circunstancias y procedimientos aplicables, pero no discrecionalmente, sino, de manera oportuna, dentro de los plazos legales o razonables, y con la debida claridad y fundamentación, independientemente de que se conceda o se rechace el fondo de lo peticionado.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, se debe tener en cuenta que no es satisfacer favorablemente la pretensión de la persona individual o colectiva, sino, dar respuesta y generar certidumbre a objeto de que el interesado conozca el resultado y dentro del marco de certeza pueda adoptar la conducta, medida legal o tomar las determinaciones que considere pertinente en ejercicio de sus demás derechos fundamentales. Lo que se pretende es que la omisión o el silencio, no sean un instrumento de la arbitrariedad, la cual es intolerable y por tanto reprochable en un Estado de Derecho basado en el reconocimiento y respeto de los derechos y garantías individuales; situación agravada en los casos de funcionarios públicos quienes deben estar al servicio de la ciudadanía y no contra ella.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado… ” y refiriéndose a la respuesta agregó que: “no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo…”, siempre y cuando sea fundamentada.