SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

a)

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia informó lo siguiente: a) El Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se instauró la demanda ejecutiva a instancia del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, contra Juan de Dios Arancibia López y otra, de manera que su Juzgado tomó conocimiento del proceso en ejecución de fallos plenamente ejecutoriados por vía de excusa del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, lo que significa que aquel Juez ya había expedido el mandamiento de desapoderamiento, por lo que no le quedaba sino el cumplimiento de la aplicación de los arts. 514 y particularmente del 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) No se ha expedido mandamiento contra el recurrente personalmente y por eso hace notar que el amparo constitucional no es sustitutivo de otro recurso que no se hubiera hecho uso o que esté pendiente de resolución y, en el caso de autos, existen dos incidentes pendientes de resolución, una tercería y un incidente de nulidad de obrados donde fundamentan los mismos argumentos que en el amparo planteado.

Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: "… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…" (SC0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas:"…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto..." , así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo. 

Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: "…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia".

Finalmente, la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: "En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".

De la jurisprudencia glosada, se concluye que la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto.