SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0637/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.5. Análisis del caso de autos
En el caso que nos ocupa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en los puntos anteriores, pues es evidente que la resolución que emerja de esta acción tutelar, puede afectar en sus intereses más que al Banco de Cochabamba S.A. en liquidación al adjudicatario Néstor García Soliz, quien no tuvo la oportunidad de hacer conocer su criterio respecto a las afirmaciones contenidas en el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ahora accionante Javier Blancourt Barrientos, pues éste no citó el domicilio ni del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, ni tampoco el domicilio del adjudicatario Néstor García Soliz, que fue quien precisamente solicitó el mandamiento de desapoderamiento conforme se desprende del memorial cursante a fs. 30 de obrados, puesto que si bien el Tribunal de garantías se percató de la omisión en el recurso de amparo constitucional respecto al señalamiento del domicilio del tercero interesado, ordenó de oficio a través del Auto de Admisión del recurso, la notificación al Banco de Cochabamba S.A. en liquidación y a Juan de Dios Arancibia, omitiendo al adjudicatario y solicitante del desapoderamiento, no obstante que por memorial presentado ante el Tribunal de garantías el 6 de febrero de 2007, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, se apersonó e indicó que el amparo no afecta a los intereses del Banco ejecutante, sino más bien atañe los interés de Néstor García Soliz, quien resulta ser el tercero interesado.
De lo desarrollado líneas anteriores se tiene que la omisión pudo ser salvada antes de llevarse a cabo la audiencia de amparo, pues como se indicó se le hizo notar al Tribunal de garantías respecto a aquella anormalidad procesal; sin embargo, a pesar de la advertencia realizada, ni el recurrente solicitó se pueda enmendar este error y tampoco el Tribunal de garantías se pronunció al respecto, por lo que el adjudicatario no tuvo oportunidad alguna de asumir defensa, de ser oído en forma irrestricta, aportando los elementos de convicción que considere necesarios.
Consiguientemente siguiendo los razonamientos expuestos, se concluye que la parte accionante interpuso el recurso, ahora acción de amparo, sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional; ante cuya omisión, el Tribunal de amparo conforme a lo previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicho recurso debió ser rechazado; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo, tramitado, llevada a cabo la audiencia de consideración y dictada la Resolución pese a ese defecto, corresponde denegar la tutela. No obstante, cabe aclarar que al no haberse ingresado al análisis de fondo, el accionante puede interponer nuevamente la acción de amparo, siempre y cuando cumpla todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. La notificación al tercero interesado
- complementó y moduló
- III.5. Análisis del caso de autos