SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

a)

El abogado de los recurrentes, en audiencia ratificó la demanda y ampliándola indicó que: a) Aún cuando se cometen delitos, una persona no puede ser detenida después de acontecido el hecho, si no es con orden de autoridad competente, como en el presente caso por una denuncia de agresión física como señala el acta de audiencia, nueve días después de acontecida la agresión, sin que existiera flagrancia ni orden emitida por autoridad competente los recurrentes fueron detenidos; b) Motivo por el cual los recurrentes presentaron recurso de hábeas corpus a horas 18:25 del 28 de marzo de 2008, el recurrido al enterarse de ello, dispone su remisión a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de Monteagudo, después de haber suscrito el acta de garantías y de estar detenidos son remitidos con un informe suscrito por el cabo Freddy Estrada Cruz; c) Asimismo, se consulto con el cabo Ángelo Quispe Mamani, encargado de la FELCC de Monteagudo, en qué calidad se encontraban los recurrentes, quien indicó que no tenía competencia para hacer que continúen detenidos los mismos y por lo tanto podían retirarse (aproximadamente a horas 19:00 del mismo día); d) Cabe hacer notar que los recurrentes se presentaron el 28 de marzo de 2008 a horas 14:30, a responder la demanda señalada por agresión física conforme consta en el acta de denuncia, que en ninguna parte se habla de tentativa de violación, supuesto que se utiliza para justificar la ilegal y arbitraria detención de los recurrentes y su remisión a la FELCC de Monteagudo, puesto que no había ni flagrancia y tampoco en la documentación presentada cursa orden de autoridad competente alguna, por todo lo anotado no consta en parte alguna indicios de haber sucedido el hecho delictivo conocido como violación; y, e) Finalmente, solicita se declare procedente el recurso y se disponga que el recurrido sea condenado a la reparación de los daños y perjuicios que ocasionaron a los recurrentes.

Haciendo uso del derecho a la réplica el abogado de los recurrentes señaló que si bien a la fecha sus representados no se encuentran detenidos, pues conforme a lo previsto por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ese no seria un motivo legal para suspender la audiencia, tampoco para declarar improcedente el recurso. Asimismo, hicieron notar que los recurrentes presentaron en oficinas de la Policía de Monteagudo un informe del Dirigente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad de Sombrerillos, el cual no fue analizado desconociendo las atribuciones administrativas que tienen las autoridades originarias.