SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
1)
La autoridad recurrida por informe cursante de fs. 26 a 30, indicó lo siguiente: 1) Para emitir la Resolución de suspensión del recurrente se ha considerado la querella, Auto admisorio, dentro de la acusación particular presentada por Marcos Vidal Chaya, por ilícitos cometidos por el Fiscal de Distrito de La Paz en el ejercicio de sus funciones, por lo que al darse aplicación objetiva a la ley, no se ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica, aplicándose la suspensión como medida cautelar y no como sanción; 2) La Resolución 75/2006, se encuentra debidamente motivada, en ella se exponen las razones de la decisión sustentándola en las normas legales pertinentes al caso; 3) No se ha vulnerado el derecho al trabajo toda vez que el art. 101 de la LOMP faculta al Fiscal General de la República a suspender de sus funciones a los fiscales, siendo esta una medida de tipo temporal, no definitiva; por tanto, una vez concluido el proceso penal, si el mismo le es favorable, podrá retornar a sus funciones, con todas las prerrogativas de su cargo; 4) El supuesto derecho de petición vulnerado no existió, habida cuenta que la solicitud de objeción a la medida cautelar de suspensión fue oportunamente respondida; 5) No corresponde tomar en cuenta la aplicación de la SC 1059/2005-R de 5 de septiembre, por ser su ratio decidendi totalmente diferente; y, 6) El Juez Tercero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto admisorio de la querella presentada por Marcos Vidal Chaya contra el ahora recurrente, al admitirse su recusación asumió el conocimiento de la causa el Juez Cuarto de Sentencia del mismo Distrito Judicial. Por lo expuesto solicita se declare improcedente o se deniegue el amparo constitucional, con costas.
El Estado Constitucional en la concepción contemporánea de derecho comparado, tiene cuatro pilares esenciales a saber: 1) La separación de poderes; 2) El respeto a los derechos fundamentales; 3) El acceso a mecanismos eficaces, sencillos y rápidos de protección a Derechos Fundamentales; y 4) El principio de juridicidad.
En efecto, el Estado Plurinacional boliviano, en el marco del nuevo modelo constitucional vigente, recoge estos elementos conocidos en doctrina, pero además, entre sus pilares estructurales consigna también como elemento esencial el referente al pluralismo, como eje rector de la justicia, equidad y vida digna.
Ahora bien, en el contexto del Estado Constitucional como postulado dogmático del Estado Plurinacional de Bolivia, para analizar la problemática concreta, previamente es imperante desarrollar de manera específica el principio de juridicidad, para que a partir de su postulado general, se determine el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria sujeta a la garantía de “reserva de ley” aplicable a la esfera disciplinaria del Ministerio Público, tarea que será desarrollada infra.
En mérito a lo expuesto, se tiene que el principio de juridicidad, es concebido como el elemento rector del orden vigente, en virtud del cual, los poderes públicos, se someten, no solamente a la ley formal sino al orden jurídico imperante, que por jerarquía normativa se encuentra conformado por el bloque de constitucionalidad y las leyes tanto en sentido formal como en sentido material.
El principio de juridicidad, fue estructurado por primera vez por Adolf Merkl, cuyos postulados fueron seguidos ulteriormente por la doctrina española a la cabeza de uno de sus máximos expositores Ignacio De Otto, así, fue formulado como “un concepto genérico, más amplio que el de legalidad ya que incluye al principio de legalidad como una juridicidad calificada, que opera, esté último, cuanto da fuente jurídica que sirve de fundamento a los poderes constituidos es la ley”, en ese contexto y de acuerdo a Merkl, el principio de legalidad presupone el principio de juridicidad, pero no necesariamente a la inversa.
En este estado de cosas y una vez aclarado el principio de juridicidad como pilar del Estado Constitucional y por antonomasia como esencia del Estado Plurinacional de Bolivia, es determinante a la luz del caso concreto, a partir de este concepto, descifrar la dogmática propia de la llamada “legalidad calificada” entendida también como “garantía de reserva de ley”.
En esta perspectiva, se tiene que la “reserva de ley”, constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fundamento o esencia jurídica, encuentra razón de ser en el principio democrático de derecho y en el pluralismo jurídico, postulados a partir de los cuales, se entiende que la representación popular es una fuente legítima de poder, razón por la cual, a esta esfera, es decir, al ámbito legislativo nacional, con la finalidad de asegurar el contenido esencial de los derechos fundamentales y sus garantías jurisdiccionales, se le encomienda la facultad monopólica de disciplinar materias específicas, que no pueden ser desarrolladas por ningún otro órgano de poder.
- recurso
- a) En cuanto a la suspensión de funciones
- b) En cuanto a la objeción y revocatoria planteada
- c) En cuanto a la Resolución de la objeción interpuesta
- d) En cuanto a los actos denunciados como lesivos
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- Resolución 75/2006 de 18 de mayo
- II.3. En cuanto a la objeción presentada y su resolución
- II.4. En cuanto al proceso penal seguido en contra del recurrente
- II.6. En cuanto a la Certificación emitida por el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- 'recurso de
- 'accionante'
- recurso de amparo constitucional
- la potestad administrativa sancionatoria esta condicionada a la garantía de la “legalidad en materia sancionatoria”,
- garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
- solamente la ley pueda establecer sanciones de índole disciplinaria cuyos supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera.
- en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria.
- III.4. La legalidad en la esfera disciplinaria y su vinculación con las reglas del debido proceso
- la formulación del postulado precedentemente desarrollado, es decir el referente al respeto al principio de legalidad en materia sancionatoria, en un Estado Constitucional, tiene incidencia directa en el respeto a las reglas del debido proceso en la esfera disciplinaria, ya que uno de los presupuestos procedimentales del debido proceso administrativo, precisamente se refiere a la necesaria relación causa-efecto entre la sanción administrativa y la adaptación de los hechos sancionables a los supuestos específicamente descritos por ley.
- III.5. La ingeniería constitucional vigente en cuanto al principio de legalidad en materia administrativa y su incidencia en el ámbito disciplinario aplicable al Ministerio Público
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal”
- III.6. La teleología de la suspensión de los Fiscales por existencia de “acusación formal” a la luz de la naturaleza jurídico-procesal de los delitos de acción pública y los delitos de acción privada
- cuyo rol adquiere una relevancia aún mayor en la etapa previa a la del juicio, toda vez que la recolección de elementos de juicio es determinante para el desarrollo de un juicio oral, público y contradictorio
- acudiendo a los métodos sistémico y teleológico de interpretación, se establece que cuando esta disposición menciona a la “acusación formal”, como presupuesto esencial que faculta al fiscal general a una suspensión de funciones de los fiscales, este acto procesal esta encuadrado en los alcances del art. 323.I del CPP, toda vez que para llegar a este punto, previamente se ha pasado por un filtro garantista que como ya se dijo asegura el “mérito” de una persecución penal, en contrario sensu, la acusación particular disciplinada por el art. 375 del CPP, para los delitos establecidos en el art. 20 de esta norma adjetiva, implica el ejercicio directo de la acción penal por parte de la supuesta víctima, para que la persecución penal se inicie sin la intervención del fiscal y sin una etapa preparatoria y por tanto sin un filtro previo.
- debe establecerse que la finalidad de la suspensión de un fiscal por una “acusación formal” es asegurar que éste ejerza su defensa y sea sometido a un proceso penal en igualdad de condiciones, pero para ello, el sistema asegura que exista el suficiente “merito” para la persecución penal, aspecto que es garantizado por la etapa preparatoria y la intervención obligatoria de un representante del Ministerio Público.
- Por el contrario, la existencia de una acusación de un particular como presupuesto para una suspensión de funciones del fiscal procesado, podría generar un abuso procesal destinado a apartar a un fiscal del ejercicio de sus funciones por la simple “acusación particular”, toda vez que no existió un filtro o control previo para asegurar el “mérito” de la persecución penal, aspecto, que generaría una disfunción del sistema procesal penal no deseada en un Estado Constitucional, que sería contraria a la teleología de la medida de suspensión inserta en el art. 101 de la LOMP.
- III.7. Análisis de la problemática concreta
- por la comisión de delitos establecidos en el Título IX, Capítulo Único Delitos contra el honor, solicitando la suspensión de dicho funcionario público por lo referido precedentemente”
- APROBAR