SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

a)

El recurrente a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) Con la Resolución 75/2006 fue notificado cuando se encontraba de vacación, lo que no le permitió asumir defensa; b) La suspensión de sus funciones se realiza con el argumento de que se halla acusado ante el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, acreditando documentalmente que dicha afirmación no era evidente; c) La Resolución que resuelve el recurso de objeción, no tiene una debida fundamentación jurídica; y, d) La medida preventiva de suspensión sin goce de haberes, constituye una sanción impuesta contraviniendo los arts. 122 de la LOMP y 21 del DS 23318-A.

a) La determinación asumida por la autoridad demandada de suspender al recurrente de sus funciones de Fiscal de Distrito de La Paz, sin goce de haberes por el tiempo de duración del proceso penal instaurado en su contra, es antijurídica, porque por una parte el art. 101 de la LOMP sólo le concede esta facultad en los casos que exista acusación formal contra el fiscal suspendido, que es la única clase de delito que da lugar al pronunciamiento de la acusación formal (art. 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal), ya que los delitos de acción privada no dan lugar a la acusación formal, sino que están sometidos a otro curso del procedimiento cual lo señala el art. 375 del Código Penal (CP);

Entonces, en principio, debe señalarse que el art. 16 del CPP, señala que: “La acción penal pública, será ejercida por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima”. Asimismo, el art. 18 de esta norma penal, señala que “La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía”.

En este contexto, se tiene que la normativa procesal penal vigente, distingue los delitos de acción pública de los delitos de acción privada, aspecto que -entre otros-, procesalmente genera dos diferencias esenciales a saber: a) Los sujetos procesales que intervienen como partes esenciales en el proceso; y b) Las fases procesales previas a la etapa del juicio propiamente tal.