SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
a)
El recurrente a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) Con la Resolución 75/2006 fue notificado cuando se encontraba de vacación, lo que no le permitió asumir defensa; b) La suspensión de sus funciones se realiza con el argumento de que se halla acusado ante el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, acreditando documentalmente que dicha afirmación no era evidente; c) La Resolución que resuelve el recurso de objeción, no tiene una debida fundamentación jurídica; y, d) La medida preventiva de suspensión sin goce de haberes, constituye una sanción impuesta contraviniendo los arts. 122 de la LOMP y 21 del DS 23318-A.
a) La determinación asumida por la autoridad demandada de suspender al recurrente de sus funciones de Fiscal de Distrito de La Paz, sin goce de haberes por el tiempo de duración del proceso penal instaurado en su contra, es antijurídica, porque por una parte el art. 101 de la LOMP sólo le concede esta facultad en los casos que exista acusación formal contra el fiscal suspendido, que es la única clase de delito que da lugar al pronunciamiento de la acusación formal (art. 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal), ya que los delitos de acción privada no dan lugar a la acusación formal, sino que están sometidos a otro curso del procedimiento cual lo señala el art. 375 del Código Penal (CP);
Entonces, en principio, debe señalarse que el art. 16 del CPP, señala que: “La acción penal pública, será ejercida por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima”. Asimismo, el art. 18 de esta norma penal, señala que “La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía”.
En este contexto, se tiene que la normativa procesal penal vigente, distingue los delitos de acción pública de los delitos de acción privada, aspecto que -entre otros-, procesalmente genera dos diferencias esenciales a saber: a) Los sujetos procesales que intervienen como partes esenciales en el proceso; y b) Las fases procesales previas a la etapa del juicio propiamente tal.
- recurso
- a) En cuanto a la suspensión de funciones
- b) En cuanto a la objeción y revocatoria planteada
- c) En cuanto a la Resolución de la objeción interpuesta
- d) En cuanto a los actos denunciados como lesivos
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- Resolución 75/2006 de 18 de mayo
- II.3. En cuanto a la objeción presentada y su resolución
- II.4. En cuanto al proceso penal seguido en contra del recurrente
- II.6. En cuanto a la Certificación emitida por el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- 'recurso de
- 'accionante'
- recurso de amparo constitucional
- la potestad administrativa sancionatoria esta condicionada a la garantía de la “legalidad en materia sancionatoria”,
- garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
- solamente la ley pueda establecer sanciones de índole disciplinaria cuyos supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera.
- en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria.
- III.4. La legalidad en la esfera disciplinaria y su vinculación con las reglas del debido proceso
- la formulación del postulado precedentemente desarrollado, es decir el referente al respeto al principio de legalidad en materia sancionatoria, en un Estado Constitucional, tiene incidencia directa en el respeto a las reglas del debido proceso en la esfera disciplinaria, ya que uno de los presupuestos procedimentales del debido proceso administrativo, precisamente se refiere a la necesaria relación causa-efecto entre la sanción administrativa y la adaptación de los hechos sancionables a los supuestos específicamente descritos por ley.
- III.5. La ingeniería constitucional vigente en cuanto al principio de legalidad en materia administrativa y su incidencia en el ámbito disciplinario aplicable al Ministerio Público
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal”
- III.6. La teleología de la suspensión de los Fiscales por existencia de “acusación formal” a la luz de la naturaleza jurídico-procesal de los delitos de acción pública y los delitos de acción privada
- cuyo rol adquiere una relevancia aún mayor en la etapa previa a la del juicio, toda vez que la recolección de elementos de juicio es determinante para el desarrollo de un juicio oral, público y contradictorio
- acudiendo a los métodos sistémico y teleológico de interpretación, se establece que cuando esta disposición menciona a la “acusación formal”, como presupuesto esencial que faculta al fiscal general a una suspensión de funciones de los fiscales, este acto procesal esta encuadrado en los alcances del art. 323.I del CPP, toda vez que para llegar a este punto, previamente se ha pasado por un filtro garantista que como ya se dijo asegura el “mérito” de una persecución penal, en contrario sensu, la acusación particular disciplinada por el art. 375 del CPP, para los delitos establecidos en el art. 20 de esta norma adjetiva, implica el ejercicio directo de la acción penal por parte de la supuesta víctima, para que la persecución penal se inicie sin la intervención del fiscal y sin una etapa preparatoria y por tanto sin un filtro previo.
- debe establecerse que la finalidad de la suspensión de un fiscal por una “acusación formal” es asegurar que éste ejerza su defensa y sea sometido a un proceso penal en igualdad de condiciones, pero para ello, el sistema asegura que exista el suficiente “merito” para la persecución penal, aspecto que es garantizado por la etapa preparatoria y la intervención obligatoria de un representante del Ministerio Público.
- Por el contrario, la existencia de una acusación de un particular como presupuesto para una suspensión de funciones del fiscal procesado, podría generar un abuso procesal destinado a apartar a un fiscal del ejercicio de sus funciones por la simple “acusación particular”, toda vez que no existió un filtro o control previo para asegurar el “mérito” de la persecución penal, aspecto, que generaría una disfunción del sistema procesal penal no deseada en un Estado Constitucional, que sería contraria a la teleología de la medida de suspensión inserta en el art. 101 de la LOMP.
- III.7. Análisis de la problemática concreta
- por la comisión de delitos establecidos en el Título IX, Capítulo Único Delitos contra el honor, solicitando la suspensión de dicho funcionario público por lo referido precedentemente”
- APROBAR