SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal”
Ahora bien, siguiendo un criterio de interpretación “de y desde la Constitución”, se evidencia que la Ley Orgánica del Ministerio Público, regula un régimen disciplinario aplicable a esta esfera, así, a la luz del caso concreto, se tiene que el art. 101 de la referida ley, de forma específica señala lo siguiente: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los Fiscales serán responsables penal, civil y administrativamente por delitos y faltas cometidos en sus funciones. El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal” (sic) (resaltado es nuestro).
El contenido de la disposición antes señalada, se enmarca dentro de los alcances de la garantía de legalidad aplicable al ámbito sancionatorio en el Ministerio público, disposición que debe ser interpretada en el marco del resguardo a las dos garantías que forman parte del principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria: la garantía formal y la material, en ese contexto, se colige que la suspensión de funciones a los fiscales por parte del fiscal general esta tipificada por ley, cumpliéndose así la garantía formal exigida, además, en virtud a la garantía material que forma parte de este principio, los fiscales solamente podrán ser destituidos por una acusación formal, en estricta sujeción a los presupuestos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal para la acusación formal en procesos penales, premisa a partir de la cual, además debe establecerse que no puede utilizarse el método analógico de interpretación para sancionar a fiscales al amparo de esta disposición legal; es decir, del art. 101 de la LOMP.
- recurso
- a) En cuanto a la suspensión de funciones
- b) En cuanto a la objeción y revocatoria planteada
- c) En cuanto a la Resolución de la objeción interpuesta
- d) En cuanto a los actos denunciados como lesivos
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- Resolución 75/2006 de 18 de mayo
- II.3. En cuanto a la objeción presentada y su resolución
- II.4. En cuanto al proceso penal seguido en contra del recurrente
- II.6. En cuanto a la Certificación emitida por el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- 'recurso de
- 'accionante'
- recurso de amparo constitucional
- la potestad administrativa sancionatoria esta condicionada a la garantía de la “legalidad en materia sancionatoria”,
- garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
- solamente la ley pueda establecer sanciones de índole disciplinaria cuyos supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera.
- en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria.
- III.4. La legalidad en la esfera disciplinaria y su vinculación con las reglas del debido proceso
- la formulación del postulado precedentemente desarrollado, es decir el referente al respeto al principio de legalidad en materia sancionatoria, en un Estado Constitucional, tiene incidencia directa en el respeto a las reglas del debido proceso en la esfera disciplinaria, ya que uno de los presupuestos procedimentales del debido proceso administrativo, precisamente se refiere a la necesaria relación causa-efecto entre la sanción administrativa y la adaptación de los hechos sancionables a los supuestos específicamente descritos por ley.
- III.5. La ingeniería constitucional vigente en cuanto al principio de legalidad en materia administrativa y su incidencia en el ámbito disciplinario aplicable al Ministerio Público
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal”
- III.6. La teleología de la suspensión de los Fiscales por existencia de “acusación formal” a la luz de la naturaleza jurídico-procesal de los delitos de acción pública y los delitos de acción privada
- cuyo rol adquiere una relevancia aún mayor en la etapa previa a la del juicio, toda vez que la recolección de elementos de juicio es determinante para el desarrollo de un juicio oral, público y contradictorio
- acudiendo a los métodos sistémico y teleológico de interpretación, se establece que cuando esta disposición menciona a la “acusación formal”, como presupuesto esencial que faculta al fiscal general a una suspensión de funciones de los fiscales, este acto procesal esta encuadrado en los alcances del art. 323.I del CPP, toda vez que para llegar a este punto, previamente se ha pasado por un filtro garantista que como ya se dijo asegura el “mérito” de una persecución penal, en contrario sensu, la acusación particular disciplinada por el art. 375 del CPP, para los delitos establecidos en el art. 20 de esta norma adjetiva, implica el ejercicio directo de la acción penal por parte de la supuesta víctima, para que la persecución penal se inicie sin la intervención del fiscal y sin una etapa preparatoria y por tanto sin un filtro previo.
- debe establecerse que la finalidad de la suspensión de un fiscal por una “acusación formal” es asegurar que éste ejerza su defensa y sea sometido a un proceso penal en igualdad de condiciones, pero para ello, el sistema asegura que exista el suficiente “merito” para la persecución penal, aspecto que es garantizado por la etapa preparatoria y la intervención obligatoria de un representante del Ministerio Público.
- Por el contrario, la existencia de una acusación de un particular como presupuesto para una suspensión de funciones del fiscal procesado, podría generar un abuso procesal destinado a apartar a un fiscal del ejercicio de sus funciones por la simple “acusación particular”, toda vez que no existió un filtro o control previo para asegurar el “mérito” de la persecución penal, aspecto, que generaría una disfunción del sistema procesal penal no deseada en un Estado Constitucional, que sería contraria a la teleología de la medida de suspensión inserta en el art. 101 de la LOMP.
- III.7. Análisis de la problemática concreta
- por la comisión de delitos establecidos en el Título IX, Capítulo Único Delitos contra el honor, solicitando la suspensión de dicho funcionario público por lo referido precedentemente”
- APROBAR