SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

por la comisión de delitos establecidos en el Título IX, Capítulo Único Delitos contra el honor, solicitando la suspensión de dicho funcionario público por lo referido precedentemente”

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que mediante Resolución 75/2006 de 18 de mayo, cursante de fs. 2 a 3, el Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales, dispone la suspensión de funciones del Fiscal de Distrito de La Paz Jorge Gutiérrez Roque, sustentando su decisión en el art. 101 de la LOMP, estableciendo textualmente que “al ser evidente que por la solicitud y documentación presentada se tiene que el Fiscal de Distrito de La Paz Dr. Jorge Gutiérrez Roque se halla acusado ante el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito de La Paz, por delitos contenidos en el Código Penal y cometidos dentro del ejercicio de sus funciones”. Asimismo, de manera expresa se establece que “…el ciudadano Marcos Vidal Chaya, presenta ante el Fiscal General de la República memorial por el cual hace conocer que el Fiscal de Distrito Jorge Gutiérrez Roque, se halla acusado ante el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por la comisión de delitos establecidos en el Título IX, Capítulo Único Delitos contra el honor, solicitando la suspensión de dicho funcionario público por lo referido precedentemente” (sic) (resaltado nos corresponde).

Ahora bien, en virtud a los antecedentes antes señalados se tiene que el art. 101 de la LOMP, que disciplina la suspensión de un Fiscal por existir contra él una “acusación particular”, es una norma cuya interpretación debe enmarcarse a la legalidad sancionatoria sin exceder los efectos y alcances de las garantías formal y material del principio de legalidad en materia disciplinaria, en tal sentido y en coherencia con lo afirmado en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia, se tiene que una acusación particular, no puede ser presupuesto para la suspensión de un fiscal, ya que, como resultado de una interpretación teleológica y sistémica, es evidente que solamente la acusación formal emergente de un proceso penal por delitos de acción pública, es causal para la suspensión de funciones en el marco del art. 101 de la LOMP, interpretación acorde con el principio de taxatividad como garantía material de la legalidad administrativa en materia disciplinaria, y por tanto, enmarcada dentro de las reglas de un debido proceso disciplinario.

Por lo expuesto, tomando en cuenta que el accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso y considerando que la interpretación establecida en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia, es acorde con el contenido esencial del principio de legalidad en materia sancionatoria y en particular con su garantía material referente al principio de taxatividad, y toda vez que el principio de legalidad en materia disciplinaria tiene incidencia directa en el respeto a las reglas del debido proceso, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.5, al haber sido el accionante suspendido por una acusación particular emergente de un delito de acción privada, evidentemente se ha vulnerado su derecho al debido proceso y por ende a una justa remuneración, razón por la cual, debe brindársele la tutela constitucional pedida.