SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0746/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
por la comisión de delitos establecidos en el Título IX, Capítulo Único Delitos contra el honor, solicitando la suspensión de dicho funcionario público por lo referido precedentemente”
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que mediante Resolución 75/2006 de 18 de mayo, cursante de fs. 2 a 3, el Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales, dispone la suspensión de funciones del Fiscal de Distrito de La Paz Jorge Gutiérrez Roque, sustentando su decisión en el art. 101 de la LOMP, estableciendo textualmente que “al ser evidente que por la solicitud y documentación presentada se tiene que el Fiscal de Distrito de La Paz Dr. Jorge Gutiérrez Roque se halla acusado ante el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito de La Paz, por delitos contenidos en el Código Penal y cometidos dentro del ejercicio de sus funciones”. Asimismo, de manera expresa se establece que “…el ciudadano Marcos Vidal Chaya, presenta ante el Fiscal General de la República memorial por el cual hace conocer que el Fiscal de Distrito Jorge Gutiérrez Roque, se halla acusado ante el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por la comisión de delitos establecidos en el Título IX, Capítulo Único Delitos contra el honor, solicitando la suspensión de dicho funcionario público por lo referido precedentemente” (sic) (resaltado nos corresponde).
Ahora bien, en virtud a los antecedentes antes señalados se tiene que el art. 101 de la LOMP, que disciplina la suspensión de un Fiscal por existir contra él una “acusación particular”, es una norma cuya interpretación debe enmarcarse a la legalidad sancionatoria sin exceder los efectos y alcances de las garantías formal y material del principio de legalidad en materia disciplinaria, en tal sentido y en coherencia con lo afirmado en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia, se tiene que una acusación particular, no puede ser presupuesto para la suspensión de un fiscal, ya que, como resultado de una interpretación teleológica y sistémica, es evidente que solamente la acusación formal emergente de un proceso penal por delitos de acción pública, es causal para la suspensión de funciones en el marco del art. 101 de la LOMP, interpretación acorde con el principio de taxatividad como garantía material de la legalidad administrativa en materia disciplinaria, y por tanto, enmarcada dentro de las reglas de un debido proceso disciplinario.
Por lo expuesto, tomando en cuenta que el accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso y considerando que la interpretación establecida en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia, es acorde con el contenido esencial del principio de legalidad en materia sancionatoria y en particular con su garantía material referente al principio de taxatividad, y toda vez que el principio de legalidad en materia disciplinaria tiene incidencia directa en el respeto a las reglas del debido proceso, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.5, al haber sido el accionante suspendido por una acusación particular emergente de un delito de acción privada, evidentemente se ha vulnerado su derecho al debido proceso y por ende a una justa remuneración, razón por la cual, debe brindársele la tutela constitucional pedida.
- recurso
- a) En cuanto a la suspensión de funciones
- b) En cuanto a la objeción y revocatoria planteada
- c) En cuanto a la Resolución de la objeción interpuesta
- d) En cuanto a los actos denunciados como lesivos
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 9
- Resolución 75/2006 de 18 de mayo
- II.3. En cuanto a la objeción presentada y su resolución
- II.4. En cuanto al proceso penal seguido en contra del recurrente
- II.6. En cuanto a la Certificación emitida por el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal
- el objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- 'recurso de
- 'accionante'
- recurso de amparo constitucional
- la potestad administrativa sancionatoria esta condicionada a la garantía de la “legalidad en materia sancionatoria”,
- garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
- solamente la ley pueda establecer sanciones de índole disciplinaria cuyos supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera.
- en el campo de la potestad administrativa sancionatoria y en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria.
- III.4. La legalidad en la esfera disciplinaria y su vinculación con las reglas del debido proceso
- la formulación del postulado precedentemente desarrollado, es decir el referente al respeto al principio de legalidad en materia sancionatoria, en un Estado Constitucional, tiene incidencia directa en el respeto a las reglas del debido proceso en la esfera disciplinaria, ya que uno de los presupuestos procedimentales del debido proceso administrativo, precisamente se refiere a la necesaria relación causa-efecto entre la sanción administrativa y la adaptación de los hechos sancionables a los supuestos específicamente descritos por ley.
- III.5. La ingeniería constitucional vigente en cuanto al principio de legalidad en materia administrativa y su incidencia en el ámbito disciplinario aplicable al Ministerio Público
- El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal”
- III.6. La teleología de la suspensión de los Fiscales por existencia de “acusación formal” a la luz de la naturaleza jurídico-procesal de los delitos de acción pública y los delitos de acción privada
- cuyo rol adquiere una relevancia aún mayor en la etapa previa a la del juicio, toda vez que la recolección de elementos de juicio es determinante para el desarrollo de un juicio oral, público y contradictorio
- acudiendo a los métodos sistémico y teleológico de interpretación, se establece que cuando esta disposición menciona a la “acusación formal”, como presupuesto esencial que faculta al fiscal general a una suspensión de funciones de los fiscales, este acto procesal esta encuadrado en los alcances del art. 323.I del CPP, toda vez que para llegar a este punto, previamente se ha pasado por un filtro garantista que como ya se dijo asegura el “mérito” de una persecución penal, en contrario sensu, la acusación particular disciplinada por el art. 375 del CPP, para los delitos establecidos en el art. 20 de esta norma adjetiva, implica el ejercicio directo de la acción penal por parte de la supuesta víctima, para que la persecución penal se inicie sin la intervención del fiscal y sin una etapa preparatoria y por tanto sin un filtro previo.
- debe establecerse que la finalidad de la suspensión de un fiscal por una “acusación formal” es asegurar que éste ejerza su defensa y sea sometido a un proceso penal en igualdad de condiciones, pero para ello, el sistema asegura que exista el suficiente “merito” para la persecución penal, aspecto que es garantizado por la etapa preparatoria y la intervención obligatoria de un representante del Ministerio Público.
- Por el contrario, la existencia de una acusación de un particular como presupuesto para una suspensión de funciones del fiscal procesado, podría generar un abuso procesal destinado a apartar a un fiscal del ejercicio de sus funciones por la simple “acusación particular”, toda vez que no existió un filtro o control previo para asegurar el “mérito” de la persecución penal, aspecto, que generaría una disfunción del sistema procesal penal no deseada en un Estado Constitucional, que sería contraria a la teleología de la medida de suspensión inserta en el art. 101 de la LOMP.
- III.7. Análisis de la problemática concreta
- por la comisión de delitos establecidos en el Título IX, Capítulo Único Delitos contra el honor, solicitando la suspensión de dicho funcionario público por lo referido precedentemente”
- APROBAR