AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2010-RCA
Fecha: 03-Ago-2010
el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
De la revisión del memorial de demanda, se advierte que los accionantes si bien cumplieron con los requisitos exigido por el art. 97.III y IV de la LTC, al haber expuesto con relativa claridad los hechos que les sirven de fundamento, precisando como derechos lesionados la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso; no obstante, no observaron el requisito exigido por el art. 97.VI de la misma Ley, al no existir una relación de causalidad entre los hechos denunciados y la lesión que se hubiera causado a sus derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, con el amparo que solicitaron para preservar o restablecer los mismos, petitorio que resulta impreciso y ambiguo sin ajustarse lo establecido por e art. 97.VI de la LTC, tal cual consta a fs. 42 de la demanda, donde el accionante señala que solicita, se disponga: “…la nulidad de obrados hasta la Resolución 71/05 de fecha 29 de julio de 2005 y el consiguiente nuevo pronunciamiento del Juez, adecuando su resolución a las disposiciones legales que norman la legitimación activa para demandar penalmente así como la identidad de las personas y a la correcta valoración de las pruebas aportadas, teniendo presente la exclusión probatoria de la prueba ilícita consistente en la certificación de fecha 18 de agosto de 2004 emitida por la ex fiscal Mercedes Solíz, máxime si esta prueba constituye un acto delincuencial como es la falsedad ideológica, habida cuenta que la Resolución No. F.G.C. 530/06 de 10 de enero de 2007 emitida por el Fiscal de Distrito, reputa a esta prueba como ideológicamente falsa” (sic). En consecuencia, como: “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 0505/2005-R de 10 de mayo), al tratarse de requisitos insubsanables que: “…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez como el Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y de los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado…” (SC 0365/2005-R de 13 de abril), corresponde rechazar la presente acción. Así lo ha señalado este Tribunal citando al efecto los AACC 0098/2010-RCA, 0117/2010-RCA, 0135/2010-RCA entre otros.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó in límine
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
- 1. rechacen el recurso
- I.
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- APROBAR