AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2010-RCA

Fecha: 11-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2010-RCA

Sucre, 11 de agosto de 2010

Expediente: 2008-17834-36-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                Santa Cruz

En revisión la Resolución 16 de 19 de marzo de 2008, cursante de fs. 420 a 421, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Liliana Cayoja Cacharany, Ricela Cayoja Cacharani, Jorge Renato Burgos Vaca, Silvia Eugenia Aguilera Salvatierra de Burgos, Richarth Yonny Heredia Villarroel, Valentina García, Ariel Oczachoque García y José Emanuel Zuleta Cruz contra Rosmery Alcazar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), h) e i), 16.II y 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2008, cursante de fs. 407 a 419 vta., los recurrentes manifiestan que en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se tramitó el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Damaso Marcelo Chaca y Agueda Patzi de Marcelo contra Germán Cayoja Mamani y Adela Cacharani de Cayoja, conminándoles la Jueza, mediante Auto de 11 de octubre de 2007, a la desocupación y entrega del inmueble, ubicado en la zona noreste de la ciudad de Santa Cruz "UV. 2, Manzano No. 17", bien ganancial que fue otorgado en garantía por Germán Cayoja Mamani, sin el consentimiento de su esposa, a favor de Pastor Cardozo Quiroga, por el préstamo de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), habiendo falsificado este último la firma y rúbrica de Adela Cacharani de Cayoja, en un documento de transferencia de su inmueble y en una letra de cambio "en blanco que respaldaba el préstamo de dinero" (sic), insertando un número de cédula de identidad que no le corresponde a la esposa de Germán Cayoja Mamani.

Agregan que, posteriormente Pastor Cardozo Quiroga, en ausencia de su esposa, vendió el inmueble ganancial "de propiedad de los esposos Cayoja - Cacharani" a los esposos Damaso Marcelo Chaca y Agueda Patzi de Marcelo, mediante documento privado de 22 de septiembre de 1998, inscribiendo el supuesto derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 010391713.

Continúan expresando que, se cometieron muchos defectos procesales en la tramitación del proceso de reivindicación, especialmente respecto a la citación con la demanda y la notificación con la declaratoria en rebeldía a los demandados, dictando el Juez de la causa, la Sentencia de 1 de octubre de 2001, con lo que se notificó supuestamente a Adela Cacharani de Cayoja el 19 de noviembre del mismo año, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso, se haya notificado al otro codemandado, con la demanda principal ni con la Sentencia de primera instancia.

Finalizan indicando que, la Jueza recurrida, dictó el referido Auto de 11 de octubre de 2007, consignando nombres que no correspondían y omitiendo otros nombres de personas que ocupan el inmueble que se pretende reivindicar, por lo que recurren de amparo solicitando "la cesación del desapoderamiento, dejando sin efecto el Auto de 11 de octubre de 2007, cursante a fs. 398 y de fecha 28 de febrero de 2008 de fs. 405 (…) y la cesación de perturbaciones, amenazas, sea bajo prevenciones de derecho" (sic).

I.2. Autoridades recurridas

El presente recurso es interpuesto contra Rosmery Alcazar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la presunta vulneración de sus derechos, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), h) e i), 16.II y 22.I de la CPEabrg.

 

I.4. Petitorio

Solicita se admita el presente recurso y se "…declare su PROCEDENCIA, disponiendo la cesación de desapoderamiento, dejando sin efectos los de 11/10/2007 de fs. 398 y de fecha 28 de febrero de 2008 de fs. 405 de obrados, garantizando nuestra posesión y la cesación de perturbación, amenazas, sea bajo prevenciones de derecho" (sic).

I.5. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 19 de marzo de 2008, cursante de fs. 420 a 421, declaró la improcedencia in límine del recurso por subsidiariedad, al no haber agotado los recurrentes, las vías legales que tenían a su alcance, para la protección de sus derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 27 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes -hoy accionantes-, manifiestan que en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se tramitó el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Damaso Marcelo Chaca y Agueda Patzi de Marcelo contra Germán Cayoja Mamani y Adela Cacharani de Cayoja, conminándoles la Jueza recurrida -hoy demandada-, mediante Auto de 11 de octubre de 2007, a la desocupación y entrega del inmueble, ubicado en la Zona noreste de la ciudad de Santa Cruz "UV. 2, Manzano No. 17" (sic), bien ganancial que fue otorgado en garantía por Germán Cayoja Mamani, sin el consentimiento de su esposa, a favor de Pastor Cardozo Quiroga, quien a su vez lo transfirió a los demandantes. Agregan que, nunca fueron parte del mencionado proceso, el cual se tramitó con muchos defectos procesales, especialmente respecto a la citación con la demanda y la notificación con la declaratoria en rebeldía a los demandados, dictando, el Juez de la causa, la Sentencia de 1 de octubre de 2001, con lo que se notificó supuestamente a Adela Cacharani de Cayoja, el 19 de noviembre del mismo año, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso se haya notificado al otro codemandado, al margen que el referido Auto de 11 de octubre de 2007, consignó nombres que no correspondían y omitió el nombre de otras personas que ocupan el inmueble que se pretende reivindicar. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

               

        Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: "…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley" (las negrillas son nuestras); entendimiento que ha sido desarrollado por los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA y recogido por la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, ampliando la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez; por lo que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2. De las causales de improcedencia reglada

El art. 96 de la LTC, ha señalado las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que el mismo no procederá contra: "1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

"De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso" (SC 0505/2005-R); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del mismo y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.

II.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

El art. 96.3 de la LTC -art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)-, señala que: "El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso". De esta previsión constitucional y normativa, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señaló: "…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…".

En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas y el subrayado nos corresponden). 

II.4. Análisis del caso enviado en revisión

        En principio corresponde indicar que revisados los antecedentes, se constata que el 6 de abril de 2002, Damaso Marcelo Chaca y Agueda Patzi de Marcelo, iniciaron proceso de reivindicación de inmueble contra Germán Cayoja Mamani y Adela Cacharani de Cayoja (fs. 6 a 8 vta.), aspecto reconocido por los propios accionantes en su ampuloso, confuso e impreciso memorial de interposición, al señalar que no fueron parte de dicho proceso, sustanciado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz.

        Ahora bien, los accionantes al no ser parte del proceso civil de reivindicación, que originó el Auto de 11 de octubre de 2007, emitido por la Jueza demandada, ordenando notificar a "…Liliana Cayoja Cacharani, Jorge Burgos y Silvia Aguilera Salvatierra, para que procedan a desocupación del bien inmueble ubicado en la calle Tao esquina Francisco Gutiérrez en el término de 15 días, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento" (sic) (fs. 399), antes de interponer la presente acción de carácter subsidiario, debieron agotar los medios de defensa que se encontraban a su alcance para efectuar la reparación de los supuestos errores en que incurrió la Jueza, al emitir el citado Auto de 11 de octubre de 2007.

        Por otra parte, librado el mandamiento de desapoderamiento, acto procesal que al parecer aún no se efectuó, toda vez que no cursa en los antecedentes aparejados al legajo procesal, los  accionantes podrían ejercitar lo establecido en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), si cumplieren con las condiciones para hacerlo -aspecto desconocido por la imprecisión de su memorial- ya que sobre la citada disposición legal, la SC 1447/2002-R de 28 de noviembre, ha declarado que: "…la ratio legis del citado precepto, radica en la preservación de derechos de terceros -que pudieran tener sobre el bien inmueble- siempre que sean anteriores a los que pudiera tener el demandante dentro de un proceso, los cuales en caso de desapoderamiento deberán ser respetados, sin que puedan ser ignorados por el juzgador, cuando sean reclamados oportunamente. Consiguientemente, el juzgador dando precisamente aplicación al citado artículo, antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro de un proceso, deberá previamente dar a conocer a los ocupantes y poseedores del inmueble objeto del desapoderamiento, que librará el mandamiento correspondiente, a fin de que los mismos, puedan hacer valer sus derechos -si los tuvieran- sobre el inmueble".

"…en concordancia con ello, resulta imprescindible que los terceros cuenten con los documentos que acrediten su derecho ya sea de propietario, de ocupante o poseedor del inmueble a desapoderar, a fin de que el Juez de la causa, compulse los mismos y dé curso o no a la oposición, pues alegar tales condiciones sin demostrar y acreditar documentalmente equivaldría a que la Sentencia ejecutoriada en procesos de tal naturaleza, no pueda ser ejecutada indefinidamente…".

        

Por lo mencionado, en el caso concreto debe aplicarse la subregla 1.b) de la citada SC 1337/2003-R, al no haber utilizado los accionantes previamente, un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia in límine de la presente acción.

El Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 16 de 19 de marzo de 2008, cursante de fs. 420 a 421, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO