AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2010-RCA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2010-RCA-BIS

Fecha: 11-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2010-RCA-BIS

Sucre, 11 de agosto de 2010

Expediente: 2008-17813-36-RAC

Recurso: Amparo constitucional

Distrito: Potosí

En revisión la Resolución 04/2008 de 25 de abril, cursante de fs. 20 a 24 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Leonardo Jaita Oyola contra Carmen Rivero Aramayo, Rectora del Instituto Técnico Industrial Superior “Nuevo Amanecer”; Jorge Camargo Resamano, Natalio Bobarín Manrique y Benito Montesinos, Presidente, Vocal y Secretario, respectivamente, del Tribunal Disciplinario; Lucas Romero Condori, ex Director, todos del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Potosí y Enrique Flores, Director de Desarrollo Social de la Prefectura de Potosí, por la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la garantía del juez natural y el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y h), 14 y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2008, cursante de fs. 6 a 11 vta., el recurrente refiere que el 3 de noviembre de 2005, cuando ejercía el cargo de Director del Instituto Técnico Industrial Superior “Nuevo Amanecer”, se inició en su contra un proceso administrativo a instancias de Lucas Romero Condori, Director del SEDUCA, arguyendo que su persona hubiera cometido una seria de faltas, siendo el sustento el primer Auto Inicial del proceso administrativo, dictado por un Tribunal; sin embargo, al haberse llevado a cabo este proceso con una infinidad de irregularidades, el Tribunal de alzada, mediante Resolución de 9 de febrero de 2006, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de 3 de noviembre de 2005.

Posteriormente, sin concurrir las causales de excusa dispuestas, en el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), todos los miembros del Tribunal, que deberían retomar el proceso se excusan, ante lo cual el Tribunal del SEDUCA, dicta Auto Inicial de proceso administrativo, cuando ellos deberían eximirse de conocer el proceso, porque no tenían competencia para juzgarlo disciplinariamente, teniendo solamente atribución para tramitar procesos en contra de directores distritales y personal administrativo de la misma institución; sin embargo, de igual manera dictan dicho Auto.

El Tribunal disciplinario no acompaño su constitución o acta de conformación, designación, plazo de duración; de lo que se colige que nunca se acreditó lo dispuesto por el art. 62.V del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Considera que por su calidad de Rector del Instituto Técnico Industrial Superior “Nuevo Amanecer”, debería haber sido juzgado por el Tribunal antes aludido, pero al no haberse cumplido con lo que dispone esta norma y sus requisitos, sus actos están viciados de nulidad, de esta manera el Tribunal que lo juzgó fue constituido discrecionalmente al margen de la ley, infringiendo el art. 14 de la CPEabrg, y los arts. 3 y 4 del “DS 212414”; además, no existe documento alguno que demuestre la elección.

“…en el caso de autos, uno de los requisitos para que se tramite un proceso disciplinario, es que debe tomarse declaración, a no ser que el declarante se someta al principio nemo tenetur (Derecho al silencio), esta declaración es el punto de partida para la sustanciación de un proceso sin la cual no puede promoverse ningún actuado” (sic), tampoco se ha tramitado la rebeldía conforme a derecho y las normas contenidas en el art. 68 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El Director del SEDUCA, Lucas Romero Condori, que intervino en el proceso como parte, presentando pruebas de cargo, luego forma parte del Tribunal Superior, resolviendo el recurso de apelación en última instancia, obrando en contra de la ley interviniendo como juez y parte en determinado momento, al resolver el recurso de apelación, dando por bien hecho el irregular proceso y homologando todos los defectos denunciados, dictando Resolución y confirmando lo dispuesto por el Tribunal ilegal e incompetente.

I.2. Autoridades recurridas

El presente recurso, fue interpuesto contra Carmen Rivero Aramayo, Rectora del Instituto Técnico Industrial Superior “Nuevo Amanecer”; Jorge Camargo Resamano, Natalio Bobarín Manrique y Benito Montesinos, Presidente, Vocal y Secretario, respectivamente, del Tribunal Disciplinario; Lucas Romero Condori, ex Director, todos del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Potosí y Enrique Flores, Director de Desarrollo Social de la Prefectura de Potosí. 

I.3. Derechos, garantía y principio supuestamente infringidos

Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la garantía del juez natural y el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y h), 14 y 16.IV de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita se admita el recurso, debiendo dictarse resolución concediendo el recurso, declarando su procedencia y disponiendo se anule y deje sin efecto todo el proceso disciplinario administrativo ilegal, sancionándose con daños y perjuicios a los recurridos. 

I.5. Resolución e impugnación

La Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Resolución 04/2008 de 25 de abril, cursante de fs. 20 a 24 vta., declaró improcedente in límine el recurso de amparo, considerando que el recurrente al afirmar que el Tribunal que lo juzgaba no era competente, no hizo uso de las vías de inhibitoria o declinatoria dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste actúa como supletorio al proceso disciplinario administrativo; de esta manera, los hechos han sido consentidos por el recurrente. Por otra parte, se advierte que desde la notificación practicada el 3 de septiembre de 2007, con el Auto Inicial de 28 de agosto del mismo año, hasta la fecha de la interposición del recurso de amparo constitucional, han transcurrido más de seis meses.

Con esta Resolución se notificó al recurrente el 26 de abril de 2008 (fs. 25), interponiendo el memorial de impugnación el mismo día (fs. 26 a 27); es decir dentro del término establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril, reiterando y ampliando los mismos fundamentos expuestos en su memorial de recurso de amparo constitucional.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver las causas dentro de los marcos establecidos por la ley con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 27 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

Se hace constar que no interviene el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal, razón por la cual, el 10 de agosto de 2010, el Magistrado Responsable de la Comisión de Admisión, convocó a la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, a efecto de conocer y resolver el presente caso, contando con el número de votos, establecido por Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionante-, manifiesta que cuando ejercía el cargo de Director del Instituto Técnico Industrial Superior “Nuevo Amanecer”, se le inició un proceso administrativo a instancias del Director y del Tribunal del SEDUCA, habiéndose dictado Auto Inicial de proceso administrativo, cuando ellos deberían eximirse de conocer el proceso, porque no tenían competencia para juzgarlo disciplinariamente, teniendo solo competencia para tramitar procesos en contra de Directores Distritales y personal administrativo de la misma institución; además, alega que se cometieron algunas irregularidades dentro del proceso, atentándose contra sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la garantía del juez natural y el principio de presunción de inocencia, dispuesto en la Constitución Política del Estado abrogada.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

        La Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la atribución de conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva, señaló que: “…en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley” .

II.2. De las causales de improcedencia reglada

        El art. 96 de la LTC, ha señalado los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional y éstos son: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del mismo y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.

II.3. Sobre los actos consentidos libre y expresamente

En el marco de la máxima jurídica "Los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales referidas a la acción de amparo constitucional, ha previsto la causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, por los actos consentidos libre y expresamente, conforme lo determina el art. 96.2 de la LTC, por cuanto la misma señala “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (SC 1667/2004-R de 14 de octubre), “…lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.

De lo señalado, se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

Consecuentemente, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, los actos deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz…”  (las negrillas son nuestras) (SC 0711/2006-R de 21 de julio).

II.4. Análisis del caso elevado en revisión

La jurisprudencia glosada precedentemente, referente a la convalidación de los actos, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto el Tribunal de garantías, al declarar improcedente in límine la acción de amparo, considerando que el accionante afirmó que debió haber sido juzgado por un Tribunal diferente; sin embargo, según los hechos el demandante consintió los actos voluntariamente sin objeción alguna; de la literal que consta en el expediente se verifica que efectivamente el accionante en ningún momento pidió o reclamó, en el contenido de sus demandas ante los Tribunales que lo juzgaron, que se abstuvieran de hacerlo, más por el contrario ante la Resolución dictada por el Tribunal del SEDUCA “(fs. 431 a 442)”, el cual es el que acusa de ilegítimo, presentó recurso de apelación “(fs. 445 a 454)”, no pidiendo ni observando en el contenido del mismo, pronunciamiento alguno sobre la legitimidad de dicho Tribunal, de esta manera consintió el supuesto ilegal actuar de este Tribunal, toda vez que al haber interpuesto recurso de apelación contra el fallo emitido, sin haber realizado ninguna objeción al respecto, consintió el acto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in límine de la acción, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC; en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 04/2008 de 25 de abril, cursante de fs. 20 a 24 vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

A convocatoria del Responsable de la Comisión de Admisión, ante la excusa del Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, se convocó a la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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