AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2010-RCA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2010-RCA-BIS

Fecha: 11-Ago-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2008, cursante de fs. 6 a 11 vta., el recurrente refiere que el 3 de noviembre de 2005, cuando ejercía el cargo de Director del Instituto Técnico Industrial Superior “Nuevo Amanecer”, se inició en su contra un proceso administrativo a instancias de Lucas Romero Condori, Director del SEDUCA, arguyendo que su persona hubiera cometido una seria de faltas, siendo el sustento el primer Auto Inicial del proceso administrativo, dictado por un Tribunal; sin embargo, al haberse llevado a cabo este proceso con una infinidad de irregularidades, el Tribunal de alzada, mediante Resolución de 9 de febrero de 2006, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de 3 de noviembre de 2005.

Posteriormente, sin concurrir las causales de excusa dispuestas, en el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), todos los miembros del Tribunal, que deberían retomar el proceso se excusan, ante lo cual el Tribunal del SEDUCA, dicta Auto Inicial de proceso administrativo, cuando ellos deberían eximirse de conocer el proceso, porque no tenían competencia para juzgarlo disciplinariamente, teniendo solamente atribución para tramitar procesos en contra de directores distritales y personal administrativo de la misma institución; sin embargo, de igual manera dictan dicho Auto.

El Tribunal disciplinario no acompaño su constitución o acta de conformación, designación, plazo de duración; de lo que se colige que nunca se acreditó lo dispuesto por el art. 62.V del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Considera que por su calidad de Rector del Instituto Técnico Industrial Superior “Nuevo Amanecer”, debería haber sido juzgado por el Tribunal antes aludido, pero al no haberse cumplido con lo que dispone esta norma y sus requisitos, sus actos están viciados de nulidad, de esta manera el Tribunal que lo juzgó fue constituido discrecionalmente al margen de la ley, infringiendo el art. 14 de la CPEabrg, y los arts. 3 y 4 del “DS 212414”; además, no existe documento alguno que demuestre la elección.

“…en el caso de autos, uno de los requisitos para que se tramite un proceso disciplinario, es que debe tomarse declaración, a no ser que el declarante se someta al principio nemo tenetur (Derecho al silencio), esta declaración es el punto de partida para la sustanciación de un proceso sin la cual no puede promoverse ningún actuado” (sic), tampoco se ha tramitado la rebeldía conforme a derecho y las normas contenidas en el art. 68 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El Director del SEDUCA, Lucas Romero Condori, que intervino en el proceso como parte, presentando pruebas de cargo, luego forma parte del Tribunal Superior, resolviendo el recurso de apelación en última instancia, obrando en contra de la ley interviniendo como juez y parte en determinado momento, al resolver el recurso de apelación, dando por bien hecho el irregular proceso y homologando todos los defectos denunciados, dictando Resolución y confirmando lo dispuesto por el Tribunal ilegal e incompetente.