AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2010-RCA
Sucre, 18 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17894-36-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 29/08 de 5 de mayo de 2008 5 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 55, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Apolinar Rojas Subia y Ramiro Orellana Choque en representación de la Asociación de Propietarios de Peñas, Broasterias, Karaokes, Discotecas y afines (ASPEBREK) contra Efraín Argani, Roberto de la Cruz, Enrique Ricaldi, Marco Cueto, Martín Apaza, “Sarha” Arnéz, María Luz Uraquini, Bertha Acarapi, Antonia Rodríguez, Pedro Hunaco y Gustavo Morales; Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales, respectivamente, de la Alcaldía Municipal de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y libre comercio, a la petición y al principio de irretroactividad de la norma, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2008, cursante de fs. 50 a 53 vta., los recurrentes en representación de ASPEBREK, mediante poder especial 0506/2008 de 10 de abril, señalan; que la Ordenanza Municipal (OM) 132/2007 de 18 de octubre y conforme el art. 65 de la OM, determinó que restaurantes y peñas debían funcionar a 100 m de distancia de los centros de salud, educación y de recursos pedagógicos, argumentan que los referidos locales ya cuentan con licencias de funcionamiento, mediante la OM 48/2000.
Continúa señalando que; sin embargo, mediante la OM 140/2007 de 29 de octubre se determinó que los locales inscritos en su organización sindical, deben ser reubicados a una distancia de 500 m de distancia de los centros de salud, educación y de recursos pedagógicos, manifestando que dicha determinación vulneró los derechos adquiridos por las licencias de funcionamiento de sus afiliados, alegando que este acto administrativo vulnera sus derechos señalados en el recurso, que dicho acto no puede ser aplicado de forma retroactiva a todos los propietarios beneficiarios de las licencias de funcionamiento, obtenidas con autoridad a la presente ordenanza y consideran el mismo como ilegal, ocasionándoles perjuicios económicos en el traslado de sus locales.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso fue interpuesto contra Efraín Argani, Roberto de la Cruz, Enrique Ricaldi, Marco Cueto, Martín Apaza, “Sarha” Arnéz, María Luz Uraquini, Bertha Acarapi, Antonia Rodríguez, Pedro Hunaco y Gustavo Morales; Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales, respectivamente, de la Alcaldía Municipal de El Alto.
I.3. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y libre comercio, a la petición y al principio de irretroactividad de la norma, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 33 de la CPEabrg.
I.4. Petitorio
Solicitan se conceda el recurso y se disponga la nulidad de la OM 140/2007, manteniéndose firme y subsistente la OM 132/2007, en referencia a la aplicación del art. 65.
I.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/08 de 5 de mayo de 2008 5 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 55, declaró la improcedencia del recurso por subsidiariedad, argumentando: a) El recurrente no acompañó prueba que demuestre haber hecho uso de algún recurso administrativo, previsto en los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM); y, b) No se agotaron los medios legales de impugnación en lo referente a la subsidiaridad, antes de presentar el recurso.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del recurso el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes -ahora accionantes-, señala que las autoridades recurridas -ahora demandadas-, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y libre comercio, a la petición y al principio de irretroactividad de la norma, por cuanto la OM 140/2007, dispone el traslado de sus locales a una distancia de 500 m de los centros de salud, educación y de recursos pedagógicos, manifestando que dicha determinación afecta sus derechos adquiridos por las licencias de funcionamiento de sus afiliados, de otra parte indican, que un acto administrativo no puede ser aplicado de forma retroactiva a los propietarios beneficiarios de las licencias de funcionamiento, obtenidas con anterioridad a la presente Ordenanza, considerando el mismo como acto ilegal, ocasionándoles perjuicio económico en el traslado de sus locales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de “improcedencia” motivadas por el Tribunal de garantías.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
El principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señaló: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…”.
En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
En aplicación del principio de subsidiariedad y desarrollo de la previsión constitucional precedentemente señalada, el precepto del art. 96.3 de la LTC, establece que la tutela del amparo constitucional no procede contra “…resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, causal que amerita la declaratoria de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.
En el caso que se examina, en base a los fundamentos legales expuestos y revisado el expediente, se establece que los representantes de ASPEBREK, hoy accionantes, no agotaron los recursos previstos en Ley de Municipalidades, lo que no permite activar la tutela solicitada al Tribunal Constitucional, por evidenciarse el incumplimiento del principio de subsidiariedad, requisito indispensable para presentar la acción; lo contrario significaría vulnerar el mismo.
Concurriendo por ello la causal de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el art. 96.3 de la LTC, en ese sentido se pronunció este Tribunal mediante la SC 0297/2004-R de 5 de marzo, que señaló: “…ante el rechazo de la prueba extraordinaria y del recurso de reposición la defensa del recurrente debió anunciar el recurso de apelación restringida como era su obligación, omisión que pretende subsanar a través del recurso de amparo, por consiguiente al no haber agotado aún las instancias ordinarias que la Ley le otorga, conforme al sistema de recursos establecidos en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, no se abre la tutela que brinda el amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario, lo que impide ingresar a conocer el fondo del asunto, cuya revisión es facultad de las autoridades jurisdiccionales superiores, sólo en el caso en el que dichas instancias se hubieran agotado, o cuando el daño fuese irreparable por falta de oportunidad, es posible invocar la tutela inmediata del amparo”.
Consiguientemente, al haberse interpuesto directamente la acción tutelar, sin antes haber agotado y utilizado una acción idónea prevista por Ley, se ha desconocido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que en el presente caso es aplicable la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad contenido en la subregla 1.a) referida en la SC 1337/2003-R precedentemente citada; razón por la que, por esta causal de inactivación reglada, la presente acción debe ser declarada improcedente in límine.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia de la acción, aunque si bien utilizó el fundamento correcto, no aplicó adecuadamente la terminología, toda vez que debió declarar la improcedencia in límine del mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts.4.I y II de la Ley 003, 7 inc.8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de 5 de mayo de 2008, cursante a fs. 55, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación que se debe declarar la IMPROCEDENCIA IN LÍMINE de la acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis del recurso