AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

En aplicación del principio de subsidiariedad y desarrollo de la previsión constitucional precedentemente señalada, el precepto del art. 96.3 de la LTC, establece que la tutela del amparo constitucional no procede contra “…resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, causal que amerita la declaratoria de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.

En el caso que se examina, en base a los fundamentos legales expuestos y revisado el expediente, se establece que los representantes de ASPEBREK, hoy accionantes, no agotaron los recursos previstos en  Ley de Municipalidades, lo que no permite activar la tutela solicitada al Tribunal Constitucional, por evidenciarse el incumplimiento del principio de subsidiariedad, requisito indispensable para presentar la acción; lo contrario significaría  vulnerar el mismo.

Concurriendo por ello la causal de improcedencia por subsidiariedad, prevista en el art. 96.3 de la LTC, en ese sentido se pronunció este Tribunal mediante la SC 0297/2004-R de 5 de marzo, que señaló: “…ante el rechazo de la prueba extraordinaria y del recurso de reposición la defensa del recurrente debió anunciar el recurso de apelación restringida como era su obligación, omisión que pretende subsanar a través del recurso de amparo, por consiguiente al no haber agotado aún las instancias ordinarias que la Ley le otorga, conforme al sistema de recursos establecidos en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, no se abre la tutela que brinda el amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario, lo que impide ingresar a conocer el fondo del asunto, cuya revisión es facultad de las autoridades jurisdiccionales superiores, sólo en el caso en el que dichas instancias se hubieran agotado, o cuando el daño fuese irreparable por falta de oportunidad, es posible invocar la tutela inmediata del amparo”.

Consiguientemente, al haberse interpuesto directamente la acción tutelar, sin antes haber agotado y utilizado una acción idónea prevista por Ley, se ha desconocido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que en el presente caso es aplicable la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad contenido en la subregla 1.a) referida en la SC 1337/2003-R precedentemente citada; razón por la que, por esta causal de inactivación reglada, la presente acción debe ser declarada improcedente in límine.