AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
revisión
En revisión la Resolución 29/08 de 5 de mayo de 2008 5 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 55, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Apolinar Rojas Subia y Ramiro Orellana Choque en representación de la Asociación de Propietarios de Peñas, Broasterias, Karaokes, Discotecas y afines (ASPEBREK) contra Efraín Argani, Roberto de la Cruz, Enrique Ricaldi, Marco Cueto, Martín Apaza, “Sarha” Arnéz, María Luz Uraquini, Bertha Acarapi, Antonia Rodríguez, Pedro Hunaco y Gustavo Morales; Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales, respectivamente, de la Alcaldía Municipal de El Alto, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y libre comercio, a la petición y al principio de irretroactividad de la norma, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.2. Autoridades recurridas
- Fragmento 4
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- “improcedencia”
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,