AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

                            AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2010-RCA

Sucre, 18 de agosto de 2010

Expediente: 2008-17947-36-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución de 9 de mayo de 2008 5 recurso por  in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 28 y vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción amparo constitucional interpuesto por Luis Gonzalo Saavedra Espinoza contra José Lanza Salazar, Fernando Villazón, Gilka Salas, Rigoberto Mena Morales y Gualberto Herbas, miembros del Tribunal de Honor del “Club de La Paz”, no señala de manera precisa los derechos vulnerados.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2008, cursante de fs. 25 a 27, el recurrente manifiesta que el 22 de abril de 2008, mediante carta CLP DIR- 0095/2008, Marcelo Pérez Monasterios y José Alborta Álvarez Daza, en su condición de Presidente y Director Secretario del “Club de La Paz”, le hicieron conocer de la sanción disciplinaria adoptada por el Tribunal de Honor, con la suspensión de tres meses, al respecto manifiesta que jamás cometió falta o infracción alguna en contra del Código de Ética, no fue notificado con la apertura del proceso disciplinario y no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; además, hace conocer que la sanción pronunciada es en única instancia, reiterando que ante esta sanción no tuvo la oportunidad de asumir defensa, vulnerándose todo principio jurídico constitucional; concluye señalando que agotó las instancias de reclamo y en mérito de lo expuesto presenta el presente recurso de amparo.

I.2. Personas demandadas

El presente recurso se interpone contra;  José Lanza Salazar, Fernando Villazón, Gilka Salas, Rigoberto Mena Morales y Gualberto Herbas, miembros del Tribunal de Honor del “Club de La Paz”.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

No señala de manera precisa los derechos vulnerados.

I.4. Petitorio

Solicita se admita el recurso y se otorgue la tutela correspondiente. Así también pide se deje sin  efecto la Resolución 001/08 de 21 de abril, el respeto de sus derechos fundamentales y la suspensión de la sanción dispuesta, por el Tribunal de Honor demandado.

I.5. Resolución e impugnación

La Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 30/08 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 28 y vta., declaró  improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos: a) El recurrente no señala en forma precisa los derechos y garantías restringidos o amenazados, limitándose solo a mencionarlos, sin explicar de qué manera sus derechos fueron lesionados con la determinación asumida en la Resolución, b) El recurso de amparo constitucional no es subsidiario ni sustitutivo de los recursos que la ley franquea, por los actos que suprimieran sus derechos constitucionales; y, c) El recurrente no realizó el uso de los medios de defensa, impugnando la Resolución ante la parte recurrida conforme a sus estatutos y reglamentos.

Notificado el recurrente el 10 de mayo de 2008 (fs. 29), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presentó memorial de impugnación el 14 de mayo del mismo año (fs. 30 a 31), dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril; argumentando que los fundamentos de la Resolución, no son evidentes y por el contrario, su demanda señala que cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión 

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del recurso el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

                       II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -ahora accionante-, alega que la Resolución 001/08, que dispone la suspensión de tres meses de socio del “Club La Paz”, lo cual le provoca perjuicios y restringe sus derechos establecidos en el Reglamentó de su institución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44.I de la LTC, la Comisión de Admisión, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional      

Resulta necesario señalar que la citada SC 0505/2005-R de 10 de mayo, también ha señalado que: “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”… una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad”, (las negrillas nos corresponden), los que de acuerdo con el art. 97 de la LTC,  son: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.  Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “…requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones  puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (las negrillas nos corresponden) (SC 0365/2005-R de 13 de abril), exigencia que esta orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, sobre el tema señaló: “…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: “...Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: «...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC» (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre), (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Análisis del caso

        

        En el presente caso, revisado el memorial de amparo constitucional, se tiene evidenciado que si bien el accionante, cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC; empero, omitió exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, no existiendo una secuencia lógica en la exposición fáctica de su demanda de amparo, considerando que la  SC 0365/2005-R, señaló que este requisito:“Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.          Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso” (las negrillas son nuestras). Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional

el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los de forma y de contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de garantías, así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.

Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso...”.

 

A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por el art. 97 de la LTC, están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido del artículo referido.

Por otra parte no dio cumplimiento al requisito de contenido referido a fijar con precisión el amparo que solicita, deduciéndose que la acción presentada tendría la finalidad de preservar o restablecer los derechos que considera lesionados, y solicita se conceda  la tutela y se deje sin efecto la Resolución 001/08, se disponga el respeto de sus derechos fundamentales y la suspensión de la sanción impuesta en su contra; de donde resulta que el presente recurso no es claro en cuanto a la tutela solicitada, conforme lo prescribe la  Ley del Tribunal Constitucional.

Ahora bien, por todo lo señalado, no es posible admitir la presente acción, al haber omitido el accionante cumplir las exigencias legales previstas en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, requisitos que adquieren importancia a momento de la interposición de esta acción tutelar, por cuanto resulta necesaria e importante la existencia de una relación de causalidad entre los hechos, el derecho o garantía y lo que se busca se repare con el recurso, ya que: “…el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido…”  (SC 0365/2005-R), lo que implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso, omisiones en las que incurrió el accionante, correspondiendo en consecuencia el rechazo in límine de la acción interpuesta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción por subsidiariedad, no obró correctamente, ya que por los argumentos expuestos precedentemente correspondía su rechazo in límine.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 28 y vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación que se debe declarar el RECHAZO IN LÍMINE de la acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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