AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos
En el presente caso, revisado el memorial de amparo constitucional, se tiene evidenciado que si bien el accionante, cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC; empero, omitió exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, no existiendo una secuencia lógica en la exposición fáctica de su demanda de amparo, considerando que la SC 0365/2005-R, señaló que este requisito:“Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso” (las negrillas son nuestras). Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los de forma y de contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de garantías, así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso...”.
A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por el art. 97 de la LTC, están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido del artículo referido.
Por otra parte no dio cumplimiento al requisito de contenido referido a fijar con precisión el amparo que solicita, deduciéndose que la acción presentada tendría la finalidad de preservar o restablecer los derechos que considera lesionados, y solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 001/08, se disponga el respeto de sus derechos fundamentales y la suspensión de la sanción impuesta en su contra; de donde resulta que el presente recurso no es claro en cuanto a la tutela solicitada, conforme lo prescribe la Ley del Tribunal Constitucional.
Ahora bien, por todo lo señalado, no es posible admitir la presente acción, al haber omitido el accionante cumplir las exigencias legales previstas en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, requisitos que adquieren importancia a momento de la interposición de esta acción tutelar, por cuanto resulta necesaria e importante la existencia de una relación de causalidad entre los hechos, el derecho o garantía y lo que se busca se repare con el recurso, ya que: “…el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido…” (SC 0365/2005-R), lo que implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso, omisiones en las que incurrió el accionante, correspondiendo en consecuencia el rechazo in límine de la acción interpuesta.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- Fragmento 4
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1.
- “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- requisitos formales,
- hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos
- APROBAR