AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
improcedente
La Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 30/08 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 28 y vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos: a) El recurrente no señala en forma precisa los derechos y garantías restringidos o amenazados, limitándose solo a mencionarlos, sin explicar de qué manera sus derechos fueron lesionados con la determinación asumida en la Resolución, b) El recurso de amparo constitucional no es subsidiario ni sustitutivo de los recursos que la ley franquea, por los actos que suprimieran sus derechos constitucionales; y, c) El recurrente no realizó el uso de los medios de defensa, impugnando la Resolución ante la parte recurrida conforme a sus estatutos y reglamentos.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- Fragmento 4
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1.
- “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- requisitos formales,
- hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos
- APROBAR