AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial confuso e incomprensible presentado el 28 de abril de 2008, cursante de fs. 31 a 34, los recurrentes manifiestan que, al haber dispuesto la Dirección de Desarrollo Urbano su notificación con la Resolución Administrativa (RA) 126/2007 de 8 de octubre, que atenta contra sus derechos, el 15 del mismo mes y año, interpusieron un recurso de revocatoria, dado que la correcurrida Victoria Ordóñez Humacata de Alarcón resulta ser la propietaria del bien inmueble, situado en la zona de Aranjuez Sud, el que fue adquirido en calidad de anticipo de legítima ante la cesión que su padre efectuó, quien a su vez adquirió el predio mediante título ejecutorial registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 389, del libro primero de propiedad agraria del departamento e inscrito en el folio 71, el 30 de septiembre de 1976.
Agregan que, el Director de Desarrollo Urbano y la Jefa del Departamento Legal de la Alcaldía de Tarija, al haber dispuesto la demolición de las construcciones que efectuaron, han violado el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pues conforme el art. 44 de la Ley de Municipalidades (LM), esa atribución es competencia del Alcalde Municipal; en consecuencia, al considerar que con la RA 126/2007, las autoridades recurridas adecuaron su conducta a la previsión contenida en el art. 31 de la CPEabrg, interpusieron un recurso directo de nulidad que fue rechazado por el Tribunal Constitucional mediante AC “0484/2007”, con el fundamento que dicha Resolución debió haber sido impugnada por las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, como son el recurso de revocatoria y jerárquico y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales, recurrir al amparo constitucional. En cumplimiento de dicho fallo presentaron el recurso de revocatoria que fue resuelto mediante la RA 142/2007 y posteriormente formularon el recurso jerárquico que mereció la Resolución Municipal 025/2007, los cuales sin considerar la gravísima violación a la garantía del debido proceso, ratificaron al determinación asumida, sin que dicho recurso hubiera podido ser presentado ante el Concejo Municipal, al no haber sido el Alcalde quién pronunció la orden de demolición, por lo que en cumplimiento de la Resolución pronunciada, fueron notificados por los funcionarios de la citada Dirección de Desarrollo Urbano, con la orden de demolición de su construcción, al afectar una propiedad municipal, acto que debía llevarse a cabo el martes 29 de abril de 2007, a horas 14:30.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC,
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- los recurrentes no pueden interponer amparos sucesivos, estando pendientes de revisión la Resolución por la cual se rechazó su recurso,
- 2º Se llama la atención a los accionantes y al abogado patrocinante