AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
los recurrentes no pueden interponer amparos sucesivos, estando pendientes de revisión la Resolución por la cual se rechazó su recurso,
En ese sentido, este Tribunal a través de la SC 0653/2004-R de 4 de mayo, dejó establecido que: “…resulta imprescindible aclarar que los recurrentes no pueden interponer amparos sucesivos, estando pendientes de revisión la Resolución por la cual se rechazó su recurso, puesto que ésta aún no adquirió calidad de determinación definitiva, ya que la misma si bien puede ser aprobada por este Tribunal Constitucional, de contrario también, según los casos, puede ser revocada y disponerse que se tramiten conforme determinan los arts. 98 y siguientes de la LTC, aspecto que implica que los nuevos recursos, deban ser declarados improcedentes en base al principio de subsidiariedad que establece la norma prevista por el art. 96.1 de la LTC, al existir otro recurso extraordinario, en este caso de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
Por consiguiente, al haberse interpuesto la presente acción extraordinaria, estando pendiente de revisión un amparo constitucional anteriormente planteado por los accionantes, con los mismos fundamentos -que como ya se indicó, fue resuelto- corresponde declarar la improcedencia in límine de la acción, conforme lo establecido en el art. 96.1 de la LTC y la jurisprudencia glosada precedentemente.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedente in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC,
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- los recurrentes no pueden interponer amparos sucesivos, estando pendientes de revisión la Resolución por la cual se rechazó su recurso,
- 2º Se llama la atención a los accionantes y al abogado patrocinante