AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2010-RCA
Sucre, 18 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17882-36-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Beni
En revisión la Resolución 02/08 de 29 de abril de 2008, cursante de fs. 319 a 320, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Javier Chávez Velasco en representación de Christiane Ilse Pinto Suárez, Freddy Pinto Bustamante y Rafael Pinto Bruckner contra Jorge Alberto Durán Menacho, Juez Segundo de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, por la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2008, cursante de fs. 312 a 317 vta., el recurrente refiere que sustanció proceso ejecutivo deducido por sus mandantes contra Ivette Pinto Bruckner ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil, persiguiendo esta causa la entrega del fundo rústico San Jorge. Desarrollado el proceso y en ejecución de Sentencia, se entregó el referido fundo, ganado vacuno y caballar, y bienes muebles.
Después de varios meses de la entrega del fundo y demás bienes, la parte ejecutada, solicitó en ejecución de Sentencia, la nulidad de todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, el Juez negó la misma y contra esa Resolución la ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, quienes en desconocimiento de la cosa juzgada, en lugar de limitarse a invalidar la notificación con la Sentencia que era el agravio esgrimido, se anuló todo el proceso hasta el estado de señalarse el domicilio de la demandada.
Pese a la pérdida total de la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil, los ejecutados solicitaron la entrega del ganado, bienes muebles y el fundo San Jorge, pese a haber contestado oponiéndose a las peticiones adversas, el citado Juez, a través de las Resoluciones de 20 de marzo, 7 y 17 de abril de 2008 aprobó la entrega de los bienes solicitados, señalando tres fechas de audiencia para llevar adelante la entrega del fundo San Jorge, ordenando incluso el auxilio de la fuerza pública; asimismo, omitió notificar a la totalidad de los propietarios del fundo que serían desposeídos, sin proceso judicial previo, válido o legal, alterando los límites objetivo y subjetivo de la cosa juzgada, de esta forma el Juez incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas que restringen, quebrantan y amenazan los derechos de sus mandantes.
Se quebrantó el derecho a la seguridad jurídica, dispuesto en los arts. 7 inc. a) de la CPEabrg, en relación al 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 30 y 32 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que si la Corte Superior anuló incluso la citación con la demanda, sencillamente el Juez recurrido no puede estar investido de ninguna competencia; se ha olvidado que el art. 105 del Código Civil (CC), establece que los propietarios pueden usar, gozar y disponer del bien, no existiendo disposición legal que lo habilite a desposeerlos, ignorando su derecho propietario.
El derecho al debido proceso consagrado en el art. 16 de la CPEabrg, ha sido infringido, al disponerse la entrega del fundo, omitiéndose la notificación a la totalidad de los propietarios y vulnerarse los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Se restringió el derecho a la propiedad privada, contemplado en el art. 7 inc. i) de la CPEabrg, toda vez que no es posible disponer a título de entrega el lanzamiento de los propietarios, sin que se haya condenado a los mismos en Sentencia ejecutoriada, a realizar la cesión por pérdida o limitación del derecho propietario, de esta forma se impide desarrollar actividades productivas en las tierras que conforman su propiedad y así poder darle la función económica social.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso, fue interpuesto contra Jorge Alberto Durán Menacho, Juez Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial del Beni.
I.3. Derechos y garantía supuestamente infringidos
Señala la vulneración de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16 de la CPEabrg.
Solicita se declare procedente el recurso y se conceda la tutela de los derechos fundamentales vulnerados, restituyéndolos con responsabilidad civil y la condena en costas, disponiéndose: “1º La ilegalidad de la orden de entrega del Fundo Rustico San Jorge, por constituir una acción de desposeer a los legítimos propietarios. 2º Que la orden de entrega ilegalmente otorgada, al haberse sustanciado sin ejercicio de competencia de acuerdo a Ley no surta ningún efecto en relación al Fundo San Jorge de propiedad de (sus) mandantes” (sic). 3º Que el Juez recurrido respete el derecho propietario de sus mandantes y se invalide cualquier orden de entrega del referido fundo, en especial las dispuestas el 20 de marzo, 7 y 17 de abril de 2008; y, 4º Que concurra responsabilidad del Juez, al haber desconocido el derecho propietario y modificado el límite objetivo y subjetivo de la cosa juzgada.
I.5. Resolución e impugnación
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Resolución 02/08 de 29 de abril de 2008, cursante de fs. 319 a 320, declaró improcedente in límine el recurso de amparo, de conformidad a los arts. 96.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), considerando que el mismo recurrente ha reconocido expresamente que ha interpuesto recursos legales, los mismos que están pendientes de resolución, existiendo ya un cuadernillo de apelación en la misma Sala, en el que los Vocales fallarán al respecto; al ser imperecedero el fundo San Jorge, por ocupar una superficie de terreno, el posible daño irreparable e irremediable en la entrega, no existe.
Notificado el recurrente el 2 de mayo de 2008 (fs. 321), con la Resolución 02/08, presentó memorial de impugnación el mismo día (fs. 322 a 324 vta.); es decir, dentro del término establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril, reiterando y ampliando los mismos fundamentos, expuestos en su memorial del recurso de amparo.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley, con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
El recurrente -hoy accionante-, manifiesta que sustanciado el proceso ejecutivo deducido por sus mandantes contra Ivette Pinto Bruckner ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil, persiguiendo la entrega del fundo San Jorge, habiéndose desarrollado el proceso en ejecución de Sentencia, se entregó el citado fundo, ganado vacuno y caballar, y bienes muebles. Después de varios meses de producida la entrega del fundo y los bienes, la parte ejecutada, solicitó en ejecución de Sentencia la nulidad de todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, el Juez negó la solicitud y contra esa Resolución, la ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, quienes en desconocimiento de la cosa juzgada, en lugar de limitarse a invalidar la notificación con la Sentencia que era el agravio esgrimido, anuló todo el proceso hasta el estado de señalarse domicilio de la demandada.
No obstante, de concurrir pérdida total de la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil, los ejecutados solicitaron la entrega del ganado, bienes muebles y el fundo San Jorge, pese a haber contestado oponiéndose a las peticiones adversas, el citado Juez, a través de las Resoluciones de 20 de marzo, 7 y 17 de abril de 2008, aprobó la entrega de los bienes solicitados, señalando tres fechas de audiencia para llevar adelante la entrega del fundo San Jorge, incluso ordenando el auxilio de la fuerza pública, igualmente, omitió notificar a la totalidad de los propietarios del citado fundo que serían desposeídos, sin proceso judicial previo, válido o legal, alterando los límites objetivo y subjetivo de la cosa juzgada, de esta forma el Juez incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas que restringen, quebrantan y amenazan los derechos de sus mandantes.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la atribución de conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva, señaló que: “…en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”.
II.2. De las causales de improcedencia reglada
El art. 96 de la LTC, ha señalado los casos en que no procede la acción de amparo constitucional y éstos son: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del mismo y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional.
II.3. Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
Se ha instituido la acción de amparo como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otra acción inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso elevado en revisión
La jurisprudencia glosada precedentemente en el acápite anterior referente a la aplicación del principio de subsidiaridad en la interposición del amparo, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto el propio accionante en el contenido de su memorial de acción de amparo, ha reconocido expresamente que ha interpuesto recursos legales, los cuales están pendientes de resolución, hecho que ha sido corroborado por el Tribunal de garantías en su Resolución 02/08 de 29 de abril de 2008, en la cual se indicó expresamente que existe ya un cuadernillo de apelación en esa Sala, sobre el cual se pronunciarán.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se concluye que el accionante al pretender dejar sin efecto las Resoluciones impugnadas en la presente acción tutelar, emitidas por el Juez Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial del Beni, había interpuesto recursos legales en contra de ellas que están por resolverse, debiendo el accionante en cumplimiento del principio de subsidiaridad haber esperado la resolución de sus recursos, agotado los mismos, para luego recién haber activado esta acción constitucional extraordinaria; por ende, aplicando el Fundamento Jurídico II.3, especialmente la subregla 2.b) de la mencionada SC 1337/2003-R, corresponde declarar la improcedencia in límine de la presente acción de amparo por subsidiariedad. Asimismo, corresponde manifestar que en el presente caso a través de las Resoluciones emitidas por el Juez Segundo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial del Beni, no existe el posible daño irreparable o irremediable para excepcionar la causal del principio de subsidiaridad, indispensable para la activación de la acción de amparo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC; en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 02/08 de 29 de abril de 2008, (fs. 319 a 320), pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Felix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis del recurso
I.4. Petitorio
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN