AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2008, cursante de fs. 312 a 317 vta., el recurrente refiere que sustanció proceso ejecutivo deducido por sus mandantes contra Ivette Pinto Bruckner ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil, persiguiendo esta causa la entrega del fundo rústico San Jorge. Desarrollado el proceso y en ejecución de Sentencia, se entregó el referido fundo, ganado vacuno y caballar, y bienes muebles.
Después de varios meses de la entrega del fundo y demás bienes, la parte ejecutada, solicitó en ejecución de Sentencia, la nulidad de todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, el Juez negó la misma y contra esa Resolución la ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, quienes en desconocimiento de la cosa juzgada, en lugar de limitarse a invalidar la notificación con la Sentencia que era el agravio esgrimido, se anuló todo el proceso hasta el estado de señalarse el domicilio de la demandada.
Pese a la pérdida total de la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil, los ejecutados solicitaron la entrega del ganado, bienes muebles y el fundo San Jorge, pese a haber contestado oponiéndose a las peticiones adversas, el citado Juez, a través de las Resoluciones de 20 de marzo, 7 y 17 de abril de 2008 aprobó la entrega de los bienes solicitados, señalando tres fechas de audiencia para llevar adelante la entrega del fundo San Jorge, ordenando incluso el auxilio de la fuerza pública; asimismo, omitió notificar a la totalidad de los propietarios del fundo que serían desposeídos, sin proceso judicial previo, válido o legal, alterando los límites objetivo y subjetivo de la cosa juzgada, de esta forma el Juez incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas que restringen, quebrantan y amenazan los derechos de sus mandantes.
Se quebrantó el derecho a la seguridad jurídica, dispuesto en los arts. 7 inc. a) de la CPEabrg, en relación al 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 30 y 32 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que si la Corte Superior anuló incluso la citación con la demanda, sencillamente el Juez recurrido no puede estar investido de ninguna competencia; se ha olvidado que el art. 105 del Código Civil (CC), establece que los propietarios pueden usar, gozar y disponer del bien, no existiendo disposición legal que lo habilite a desposeerlos, ignorando su derecho propietario.
El derecho al debido proceso consagrado en el art. 16 de la CPEabrg, ha sido infringido, al disponerse la entrega del fundo, omitiéndose la notificación a la totalidad de los propietarios y vulnerarse los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Se restringió el derecho a la propiedad privada, contemplado en el art. 7 inc. i) de la CPEabrg, toda vez que no es posible disponer a título de entrega el lanzamiento de los propietarios, sin que se haya condenado a los mismos en Sentencia ejecutoriada, a realizar la cesión por pérdida o limitación del derecho propietario, de esta forma se impide desarrollar actividades productivas en las tierras que conforman su propiedad y así poder darle la función económica social.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- 1º
- I.5. Resolución e impugnación
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- la improcedencia
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a)
- II.4. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,