AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2008, cursante de fs. 119 a 123, el recurrente manifiesta que interpuso un proceso contencioso tributario ante el Juez Primero de Partido Administrativo del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridad que pronunció sentencia declarando probada la demanda; sin embargo, ante la expresión de agravios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se pronunció Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia, Resolución contra la cual dedujo recurso de casación, que luego de su trámite legal fue enviado a la Corte Suprema de Justicia, radicándose la causa en la Sala Social Segunda conformada por los Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Hugo Suárez Calvimontes.
Continúa indicando que a los efectos del art. 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, para definir la casación del fallo de segunda instancia, se convocó a la Ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, y posteriormente con el mismo objetivo fue convocado, Jaime Ampuero García, Ministro en ese sentido, y estando así conformada la Sala Social Segunda, se obtuvo un resultado de dos Ministros que postulaban por la casación y otros dos porque el recurso sea declarado infundado, plasmándose ese resultado en la Resolución de fs. “101 a 103” constando en la misma que Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Hugo Suárez Calvimontes, fueron de voto disidente.
Concluye indicando que al haberse producido un empate de opinión en el Tribunal de casación conformado por cuatro ministros, debió haberse convocado a otro ministro a efecto de que concurra a emitir la Resolución; sin embargo, los Ministros recurridos apoyándose en lo señalado por el art. 62 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), declararon infundado el recurso de casación que interpuso, incurriendo con ello en un acto ilegal y en una omisión indebida que afecta su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazo in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo
- 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos
- III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC).
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- II.4. Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC