AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
II.4. Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC
Luego de lo señalado, y sujetos al procedimiento establecido en la SC 0505/2005-R, corresponde efectuar la verificación de los requisitos de admisibilidad, analizando en primer orden los requisitos que según la jurisprudencia de este Tribunal han sido calificados como de contenido o insubsanables, cuya importancia ya ha sido detallada en el fundamento jurídico II.2 de esta Resolución, señalando que del análisis del memorial del recurso, se tiene que el accionante realizó una relación suficientemente clara de los hechos que denuncia, precisando las razones por las que solicita la tutela del amparo constitucional, y cuales -a su criterio- fueron los actos ilegales u omisiones indebidas que cometieron las autoridades recurridas.
Por otra parte, respecto a la precisión de los derechos y garantías que considera fueron suprimidos, se constata que el accionante señaló como tales a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, sustentando su vulneración que: “En autos, media una interpretación del art. 62 de la LOJ y su aplicación incorrecta con prevalencia a dos votos en detrimento de las otras dos opiniones y sin que nadie haya dirimido. A ello se suma la ineludible circunstancia de la inmotivación de la ausencia de un quinto Ministro, y lo que es peor las razones que indujeron a los Ministros a generar la citada prevalencia, siendo absolutamente insuficiente consignar la disidencia que cursa en el auto supremo” así como que “En autos el debido proceso no se encuentra presente, pues se ha dado prevalencia a la opinión de dos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, cuando concurren dos de voto disímil y no se ha convocado a un quinto Ministro a los efectos de que se dirima la discusión”.
Con relación a los requisitos de forma o subsanables previstos en el art. 97. I, II y V de la LTC, de la revisión de obrados se advierte que el accionante cumplió a cabalidad con todos ellos, toda vez que tiene acreditada su personería al interponer la presente acción en causa propia; en ese sentido, señaló el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, adjuntando la prueba en que sustenta sus alegaciones encontrándose ésta en fotocopias debidamente legalizadas; y, con relación al tercero interesado, señaló como tal a Silvano Arancibia Colque en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando que a efectos de su citación con el recurso se libre provisión citatoria; sin embargo, señaló como domicilio la Oficina de Impuestos Nacionales en la ciudad de Sucre, cuando de antecedentes se advierte que la referida autoridad ejerce las funciones de Gerente Distrital a.i. del SIN Cochabamba, error que debería merecer la otorgación de un plazo para ser subsanado; empero, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, al tener los datos suficientes en obrados que permitan tener la certeza del domicilio real de dicho tercero interesado y haber sido expresamente solicitado por el recurrente su citación mediante provisión citatoria, Silvano Arancibia Colque en su calidad de Gerente Distrital a.i. del SIN Cochabamba deberá ser notificado en dicha Gerencia Distrital.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazo in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo
- 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos
- III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC).
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- II.4. Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC