AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2008, cursante de fs. 111 a 122 vta., el recurrente, refiere que Carlos Lombardo Sotomayor Flambury, Nelson Miguel Canido Justiniano y Widen James Rivero Assad en representación de Nyls Ottoniel Zambrana, Alcalde Municipal de la provincia de Warnes, interponen recurso de amparo constitucional contra Teresa Vera Cañellas de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y Calixto Rodríguez Zurita, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Señala que, el Tribunal de garantías, admite la demanda de amparo constitucional, sin tener en cuenta, ni observar una serie de irregularidades, como la falta de personería del recurrente y de sus apoderados, por cuanto el poder 075/2006 para demandar de amparo, es defectuoso siendo que debió ser otorgado mediante un mandato judicial, observando que el memorial de demanda, en el encabezamiento nombra a todos los apoderados, pero sólo llega a firmar Lombardo Sotomayor Flambury, faltando el nombre de Carlos, tanto en el sello como en la rúbrica, por lo que la demanda principal no debió de ser admitida, o en su caso el Tribunal de garantías ordenar se subsanen.
Los Vocales de la Sala Civil Segunda, constituidos en Tribunal de garantías conceden el amparo, resolviendo la anulación de los Autos de Vista de 27 de noviembre y de 15 de diciembre de 2007, sin observar la personería del recurrente, ni de los apoderados y sin considerar que el mismo fue planteado a los once meses, sobrepasado por demás, los seis meses establecidos por el Tribunal Constitucional, situación que acarrea la nulidad absoluta porque atañe al orden público y el cumplimiento es obligatorio. El Fiscal de Materia, Jorge Antonio Abella Banzer, también se suma a la demanda, acusando al recurrente por el delito de conducta antieconómica, como Asesor Legal de la Alcaldía de Warnes, siendo que no fue sindicado ni imputado; además, de que la epata preparatoria, se extinguió hace un año y seis meses, en el que fue ofrecido como testigo, sosteniendo además la mala tipicidad del delito; considerando, que el conflicto es político del Alcalde recurrente y el concejal Jorge Shiguedi Okuvo.
Finaliza indicando que el Tribunal Constitucional, adoptó el criterio uniforme, mismo que no le corresponde a la jurisdiccional constitucional, valorar la prueba dentro de la sustanciación de un proceso judicial, potestad privativa de los jueces ordinarios, por tanto no correspondía dejar sin efecto las excepciones y pruebas.