AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2010-RCA

Sucre, 18 de agosto de 2010

     Expediente:  2008-18006-37-RAC

    Recurso:                 Amparo constitucional

    Distrito:                  La Paz

En revisión la Resolución de 37/2008 de 27 de mayo 5 recurso por  in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 96 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Humberto Guzmán Córdova contra Blanca Isabel Alarcón de Villarroel y Gerardo Tórres Antezana, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de la garantía al debido proceso, sin mencionar la norma constitucional infringida.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de de 2008, cursante de fs. 88 a 94 vta., el recurrente, manifiesta que en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal y Liquidador, sostenía un proceso penal contra Raúl Burgoa Verastegui, por los presuntos delitos de lesiones y estafa, tipificados en los arts. 271 y 335 del Código de Penal (CP), habiendo el imputado planteado la excepción de extinción de la acción penal por la duración del proceso, que ameritó la Resolución 017/2006 de 16 de febrero, que aplicando la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que resolvió que no procede la extinción de la acción, por cuanto la dilación es atribuible al procesado; contra dicha Resolucion el imputado recurrió en  apelación incidental, que sostiene el recurrente no debió de concederse, por cuanto no se encuentra prevista por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que fue resuelto por la Sala Penal Tercera que mediante Auto de Vista 113/2007 de 7 de diciembre, revoca la Resolución de 017/2006, declarando procedente la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados y dejando sin efecto las medidas impuestas. Sin considerar que la Fiscal requiere, porque se confirme la Sentencia de primera instancia.

Señala, que el Auto de Vista 113/2007, se sustenta en los siguientes argumentos: a) Que el proceso tuvo una duración de diecisiete años, donde no se hubiera dictado sentencia, hecho contradictorio puesto que la querella se presentó el 12 de octubre de 1993; b) Que la querella original fue por los delitos de lesiones y no por estafa, siendo evidente que la misma fue formulada por los delitos de lesiones leves, graves y estafa, sancionados en los arts. 271 y 335 del CP; c) Establece que el proceso estuvo sin movimiento, desde el 8 de octubre de 1994 hasta el 25 de noviembre de 1998, d) Que el imputado estuvo presente en todos los "llamamientos" (sic), lo que resulta ser falso, porque el procesado no se presentó a muchas audiencia señaladas, al igual que su abogado defensor; y, e) Que la dilación es atribuible al Ministerio Público y a la inasistencia del abogado defensor y que Raúl Burgoa Verastegui, no concurrió a una sola audiencia, Resolución que considera el recurrente incongruente y contradictorio. 

Finalmente concluye, que el Auto de Vista 113/2007, no se ha tomado en cuenta las suspensiones de audiencias por la inasistencia del imputado, el 11 de agosto de 1999, 19 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2003, 31 de marzo, 3 de abril y 16 de junio de 2003, vulnerando de esta manera el debido proceso, cometiendo actos ilegales, dejando en un estado de indefensión a la víctima e impune al imputado, haciendo alusión a las SSCC 1122/2005-R, 1042/2005-R y 0731/2005-R y Auto Supremo 244/2006 de 7 de julio. Solicitando se revoque el Auto de Vista 113/2003, y se declare la improcedencia de la extinción de la acción penal y debiendo proseguirse la persecución de la acción penal.

I.2. Autoridades recurridas

El recurso se interpone contra Blanca Isabel Alarcón de Villarroel y Gerardo Tórres Antezana, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz.

I.3. Garantía supuestamente vulnerada

El recurrente alega la vulneración de la garantía al debido proceso, sin mencionar la norma constitucional infringida.

.

I.4. Petitorio

Solicita se declare la procedencia del recurso, se revoque el Auto de Vista 113/2007 de 7 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando la improcedencia de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, debiéndose proseguir la causa hasta su conclusión y el pago de costas.

I.5. Resolución

El Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2008 de 27 de mayo, cursante a fs. 96 y vta., declaró la improcedencia in límine del recurso, señalando que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); es decir, compara la competencia del Tribunal de garantías con relación a un tribunal ordinario, no existiendo una relación de causa y efecto con referencia a los derechos y garantías que supuestamente hubieren sido vulnerados.

Notificado el recurrente con la Resolución de improcedencia in límine el 29 de mayo de 2008 (fs. 97), presentó memorial de impugnación el 30 de mayo de 2008 (fs. 98 a 99 vta.), manifestando que la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre y el AC 0107/2006-RAC de 7 de abril, determinan que es atribución de la Comisión de Admisión en grado de revisión, las resoluciones de rechazo e improcedencia de los recursos de amparo constitucional; señalando que la Resolución 37/2008, no pretende comparar al Tribunal Constitucional con un tribunal ordinario, pues el Auto de Vista 133/2007, a puesto fin a los recursos, señalando la vulneración a la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 11 de la CPEabrg, que el art. 98 de la LTC, dispone que: "Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación…".

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2008, por lo que el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -hoy accionante-, indica dentro del proceso penal por los supuestos delitos de estafa y lesiones que sostiene contra Raúl Burgoa Verastegui, ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal y Liquidador; señala que el imputado presentó excepción de extinción de la acción penal, que fue declarada improcedente, mediante Resolución 017/2006, en aplicación de la SC 0101/2004; contra la misma el imputado planteó apelación incidental, que fue resuelta por Auto de Vista 113/2007, que revocó la Sentencia de primera instancia y declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso y ordenó archivo de obrados, sin considerar que el retardo de justicia fue atribuible al mismo imputado, de la misma forma no consideró el requerimiento fiscal que establece que el retardo en la justicia es atribuible al imputado, quien no habría asistido a muchas audiencias y planteó una serie de recursos dilatorios. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

        La Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la atribución de conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo y las de improcedencia in límine, tal cual lo estableció la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva, señaló que: "…en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley".

II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, determina expresamente los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de toda acción de amparo constitucional, como ser: "I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados"; los cuales; "…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, señaló que: "…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: `(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: «(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC» (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)` (sic)"; lo cual significa, que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in límine, y frente a la ausencia de los requisitos de forma, necesariamente se debe conceder el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación y en caso de no ser subsanada la observación, corresponde el rechazo de la acción.

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

El Tribunal de garantías al rechazar in límine la acción de amparo, por no cumplir con el requisito fundamental de contenido dispuesto en el art. 97.VI de la LTC, argumentando que con la solicitud, el accionante pretende  equiparar  la competencia  del Tribunal de garantías constitucionales, al de un tribunal ordinario olvidando que aquella competencia se halla limitada a la separación  de los derechos y garantías constitucionales, que hubieren sido vulnerados, lesionados, porque de ninguna manera puede disponer la revocatoria de la referida Resolución, pues no existe una relación lógica de causa y efecto, por cuanto, se hacer notar, que el Tribunal de garantías  a momento de disponer el rechazo -como en este caso-, o la improcedencia, en aplicación del art. 96 y 97 de la LTC, no le está permitido, realizar análisis o cuestionamientos de fondo, como sucedió en el caso de autos, ya que erradamente, el Tribunal de garantías, indicó  que este "Tribunal de ninguna manera puede disponer la revocatoria de la Resolución", lo que únicamente puede darse cuando la acción de amparo constitucional es admitido y se ingresa al fondo, o sea que es en audiencia pública de consideración donde en función a la concesión o denegación de la tutela, puede determinarse una situación de fondo; y no a momento de disponerse el rechazo; circunstancias que deberán tomarse en cuenta en casos futuros.

Por otro lado,  se advierte que la presente acción de amparo constitucional, no ha dado cumplimiento al requisito de contenido previsto en el art. 97. IV  de la LTC, que si bien señala "la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento garantías de la víctima, consagrados  en el art. 11 del Código de Procedimiento Penal, actos ilegales y omisiones indebidas, establecidas  en el art. 19 inciso I) de la Constitución Política del Estado" (sic), normas que refieren; la primera a las garantías de la víctima  a participar dentro del proceso penal, y ser escuchado  antes de una decisión  que implique la extinción  o suspensión de la acción penal; pero en el fundamento, no indica haber sido excluido del proceso, sino que los Vocales al emitir la Resolución 113/2007 vulneraron su derechos constitucionales, lo que genera una confusión; la segunda normativa que considera vulnerada -art. 19.I de la CPEabrg- se refiere a la interposición del recurso de amparo constitucional por actos u omisiones indebidas de manera genérica, siendo que cada acción en particular debe ser desarrollada en forma clara y precisa, en el fundamento jurídico constitucional  citando las normas constitucionales que se consideran vulneradas, lo que no ocurre en el presente caso.

        Al respecto el AC 0089/2006 de 29 de marzo, señala: "…de la revisión del memorial de demanda, de manera clara se evidencia que el recurrente ha incumplido con el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, puesto que no precisó los derechos o garantías presuntamente vulnerados, y si bien en una parte de su demanda indica que se hubiere vulnerado sus derechos "a la seguridad jurídica, al debido proceso y al principio a la imparcialidad del juez"; empero, no cita la norma constitucional que los contiene como tampoco hace una relación de causalidad con los hechos denunciados de ilegales; situación que de conformidad a la norma procesal que regula el trámite del recurso de amparo constitucional y la jurisprudencia constitucional aplicable, glosada en los puntos anteriores, determina el rechazo in límine del recurso…", por tanto amerita el rechazo de la presente acción y se advierte al accionante que al no haber ingresado al análisis de fondo en el presente caso, tiene expedita la vía para plantear nuevamente la acción de amparo.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber dispuesto el rechazo in límine de la acción, conforme se ha expuesto precedentemente, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve con los fundamentos expuestos APROBAR, la Resolución 37/2008 de 27 de mayo 5 recurso por  in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 96 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO