AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

II.3. Análisis del caso elevado en revisión

El Tribunal de garantías al rechazar in límine la acción de amparo, por no cumplir con el requisito fundamental de contenido dispuesto en el art. 97.VI de la LTC, argumentando que con la solicitud, el accionante pretende  equiparar  la competencia  del Tribunal de garantías constitucionales, al de un tribunal ordinario olvidando que aquella competencia se halla limitada a la separación  de los derechos y garantías constitucionales, que hubieren sido vulnerados, lesionados, porque de ninguna manera puede disponer la revocatoria de la referida Resolución, pues no existe una relación lógica de causa y efecto, por cuanto, se hacer notar, que el Tribunal de garantías  a momento de disponer el rechazo -como en este caso-, o la improcedencia, en aplicación del art. 96 y 97 de la LTC, no le está permitido, realizar análisis o cuestionamientos de fondo, como sucedió en el caso de autos, ya que erradamente, el Tribunal de garantías, indicó  que este "Tribunal de ninguna manera puede disponer la revocatoria de la Resolución", lo que únicamente puede darse cuando la acción de amparo constitucional es admitido y se ingresa al fondo, o sea que es en audiencia pública de consideración donde en función a la concesión o denegación de la tutela, puede determinarse una situación de fondo; y no a momento de disponerse el rechazo; circunstancias que deberán tomarse en cuenta en casos futuros.

Por otro lado,  se advierte que la presente acción de amparo constitucional, no ha dado cumplimiento al requisito de contenido previsto en el art. 97. IV  de la LTC, que si bien señala "la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento garantías de la víctima, consagrados  en el art. 11 del Código de Procedimiento Penal, actos ilegales y omisiones indebidas, establecidas  en el art. 19 inciso I) de la Constitución Política del Estado" (sic), normas que refieren; la primera a las garantías de la víctima  a participar dentro del proceso penal, y ser escuchado  antes de una decisión  que implique la extinción  o suspensión de la acción penal; pero en el fundamento, no indica haber sido excluido del proceso, sino que los Vocales al emitir la Resolución 113/2007 vulneraron su derechos constitucionales, lo que genera una confusión; la segunda normativa que considera vulnerada -art. 19.I de la CPEabrg- se refiere a la interposición del recurso de amparo constitucional por actos u omisiones indebidas de manera genérica, siendo que cada acción en particular debe ser desarrollada en forma clara y precisa, en el fundamento jurídico constitucional  citando las normas constitucionales que se consideran vulneradas, lo que no ocurre en el presente caso.