AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
improcedencia in límine
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2008 de 27 de mayo, cursante a fs. 96 y vta., declaró la improcedencia in límine del recurso, señalando que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); es decir, compara la competencia del Tribunal de garantías con relación a un tribunal ordinario, no existiendo una relación de causa y efecto con referencia a los derechos y garantías que supuestamente hubieren sido vulnerados.
Notificado el recurrente con la Resolución de improcedencia in límine el 29 de mayo de 2008 (fs. 97), presentó memorial de impugnación el 30 de mayo de 2008 (fs. 98 a 99 vta.), manifestando que la SC 0868/2000-R de 20 de septiembre y el AC 0107/2006-RAC de 7 de abril, determinan que es atribución de la Comisión de Admisión en grado de revisión, las resoluciones de rechazo e improcedencia de los recursos de amparo constitucional; señalando que la Resolución 37/2008, no pretende comparar al Tribunal Constitucional con un tribunal ordinario, pues el Auto de Vista 133/2007, a puesto fin a los recursos, señalando la vulneración a la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 11 de la CPEabrg, que el art. 98 de la LTC, dispone que: "Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación…".