Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
en el plazo máximo de seis meses
El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
- De manera específica, en lo atinente a la caducidad del plazo emergente al principio de inmediatez, como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional,
- II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión
- “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo
- APROBAR,