AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

“…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo

En el análisis del presente caso, de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se establece que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, toda vez que la accionante fue notificada el 28 de marzo de 2007 con el Auto de Vista 73/2007 de 20 de marzo que le causó agravio, habiendo transcurrido mas de cinco meses desde su notificación, hasta la interposición de la primera acción de amparo constitucional, que fue presentado el 21 de septiembre de 2007 y que fue rechazado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, mediante Resolución 763/2007 de 22 de septiembre, la misma que fue puesta en conocimiento de la recurrente el 11 de octubre del mismo año; cabe aclarar, que de acuerdo a la certificación de fs. 20, en la referida acción fue dispuesta el archivo de obrados toda vez que la recurrente no impugnó la Resolución de rechazo, lo que quiere decir que si bien la interposición de una acción de amparo constitucional, suspende el plazo de los seis meses, siempre y cuando no se haya entrado a analizar el fondo de la acción, considerando que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el plazo de los seis meses: “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…"  (las negrillas nos corresponden) (SC 0059/2007-R que a su vez cita al AC 0174/2006-RCA-AC, 0059/2010-RCA ); en este caso desde la notificación con el Auto de Vista 73/2007, que fue efectuada el 28 de marzo de 2007 (fs. 4), hasta la interposición de la primera acción de amparo constitucional que fue el 21 de septiembre de 2007 (fs. 12 a 17), ya había transcurrido cinco meses y veintitrés días, y siendo que la accionante fue notificada con la Resolución 763/2007 (fs. 18) de rechazo de la acción planteada, el 11 de octubre de 2007 (fs. 19),  a partir de dicha notificación se reanudó el cómputo del plazo para interponer un nueva acción, en consecuencia lo que tenía la accionante son siete días para presentar una acción de amparo constitucional; sin embargo, la accionante no consideró este aspecto presentando la segundo acción de amparo constitucional el 16 de junio de 2008, habiendo trascurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia, encontrándose incluso el plazo abundantemente vencido, ya que desde la notificación con la Resolución del Tribunal de garantías de la primera acción (11 de octubre de 2007), hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de ocho meses, incumpliéndose el principio de inmediatez inherente al amparo constitucional.