AUTO CONSTITUCIONAL 0191/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/08 de 18 de junio de 2008, cursante a fs. 29 y vta., declaró la improcedencia del recurso, argumentando que la recurrente no observó el principio de inmediatez, al haber presentado la acción fuera del plazo de los seis meses, establecido por la jurisprudencia constitucional.
Notificada la recurrente el 19 de junio de 2008 (fs. 30), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, la misma presentó memorial de impugnación el 21 de junio del mismo año (fs. 31 a 32), dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril; manifestando que el Auto de Vista 73/2007 de 20 de marzo y la interposición de la demanda de amparo constitucional, por el que la Sala Penal Primera de la Corte Superior, rechazó el recurso en septiembre de 2007; es decir, que desde marzo hasta septiembre del 2007 no transcurrió mas de los seis meses, sino que la precitada demanda estuvo dentro de esos 6 meses, respetando el principio de inmediatez.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional
- De manera específica, en lo atinente a la caducidad del plazo emergente al principio de inmediatez, como causal de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional,
- II.3. Análisis de la resolución enviada en revisión
- “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo
- APROBAR,