AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 16 de julio de 2008, cursante de fs. 21 a 24, los recurrentes manifiestan que el Fiscal de Materia de la provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, elevó informe al Fiscal de Distrito, manifestando que el municipio de Potosí adquirió vehículos a medio uso, lo que constituía la comisión de actos delictivos, argumentando que el Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004 (Procesos de contratación de bienes, obras, servicios generales y consultoría) cuyo Reglamento, no regula las contrataciones de bienes a medio uso; que en su condición de Concejales Municipales, aprobaron la adquisición de doce motorizados, conducta tipificada en los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP) y por las investigaciones realizadas por el Fiscal de Materia, se deduce que en el mes de marzo del 2006, una comisión del Gobierno Municipal de Potosí, se trasladó a la ciudad chilena de Iquique a objeto de comprar los seis motorizados para este Municipio; posteriormente en el mes de octubre del mismo año, otra comisión viajó a Cochabamba para la operación transaccional de seis vehículos a medio uso, haciendo un total de doce vehículos comprados, al respecto hacen conocer que la referida compra, se realizó mediante Resolución 86/2006 del 22 de diciembre; ante estos hechos la Federación de Juntas Vecinales y el Comité de Vigilancia, expresaron su conformidad con dicha compra. Por otra parte Violeta Peñaranda, Directora de Ejecución de Sistemas de Administración del Ministerio de Hacienda, mediante Cite DIGENSAC - EJE/74/HR/184176/2005, sugirió analizar y considerar la factibilidad de la aplicación del art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que luego de las investigaciones, compulsa y estudio de todos los elementos de prueba, el Fiscal de Materia concluyó señalando que, no existían suficientes elementos de prueba para sustentar una imputación y peor aún una acusación y en cumplimiento del art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó la denuncia, bajo el fundamento, que para la continuación del proceso se requería de un informe o dictamen de auditoria sea externa o interna y que al mismo tiempo manifiesta que estaría realizándose una auditoria al proceso de compra de los referidos motorizados.
Finalizan indicando que con relación a la Resolución de rechazo, no puede ser modificada, mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan, conforme lo determina el art. 304 del CPP; sin embargo, las autoridades recurridas reabrieron el caso, argumentando que existían nuevos elementos, sin considerar que las circunstancias no variaron en cuanto a estos elementos de prueba aportados al proceso penal que les sigue el Ministerio Público.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- Fragmento 3
- “improcedencia in límine”
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,