AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
En aplicación del principio de subsidiariedad y el precepto del art. 96.3 de la LTC, establece que la tutela del amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, causal que amerita la declaratoria de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.
En el caso que se examina el Ministerio Público viene tramitando el proceso penal en contra de los accionantes quienes, habrían aprobado la adquisición de doce motorizados y su conducta se adecuaría a los arts. 154, 221 y 224 de CP y por las investigaciones efectuadas por el Fiscal de Materia se establece, que el mes de marzo de 2006, una comisión del Gobierno Municipal de Potosí, se trasladó a la ciudad chilena de Iquique a comprar seis motorizados para el Municipio de Potosí y posteriormente el mes de octubre del mismo año, otra comisión viajó a Cochabamba para adquirir seis vehículos a medio uso, haciendo un total de doce vehículos comprados, refiriendo que dicha compra, se realizó mediante Resolución 86/2006 y posteriormente el Fiscal, Mario Rivadeneira Tardío, luego de las investigaciones, concluye señalando que no existen suficientes elementos de prueba para sustentar una imputación, peor aún una acusación y en cumplimiento del art. 304 inc. 3) del CPP, rechaza la denuncia, manifestando que para la continuación del proceso se requiere de un informe o dictamen de auditoria, sea externa o interna de la compra de motorizados y los accionantes con relación a la Resolución de rechazo, señalan que no puede ser modificada, mientras no varíen las circunstancias que la fundamenta, conforme lo determina el art. 304 del CPP; que sin embargo, las autoridades demandadas reabrieron el caso, argumentando que existen nuevos elementos, que ameriten la reapertura del proceso investigativo, ante estos hechos los accionantes no presentaron recurso alguno para reclamar sobre la reapertura de la causa penal, ante el Fiscal de Materia o ante autoridad jurisdiccional, presentando en su caso el recurso de hábeas corpus conforme lo disponen los arts. 18 de la CPEabrg y 25 de la LTC, por cuanto a su criterio el acto ilegal deriva en una persecución indebida, fecho que configura al recurso de hábeas corpus, actual acción de libertad, como medo idóneo para resolver la problemática planteada, en virtud a su naturaleza y alcance lo que no sucedió en el presente caso, concurriendo por ello la causal de improcedencia por subsidiariedad prevista en la norma del art. 96.3 de la LTC, en ese sentido se pronunció este Tribunal mediante la SC 0297/2004-R de 5 de marzo, que señaló: “…ante el rechazo de la prueba extraordinaria y del recurso de reposición la defensa del recurrente debió anunciar el recurso de apelación restringida como era su obligación, omisión que pretende subsanar a través del recurso de amparo, por consiguiente al no haber agotado aún las instancias ordinarias que la Ley le otorga, conforme al sistema de recursos establecidos en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, no se abre la tutela que brinda el amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario, lo que impide ingresar a conocer el fondo del asunto, cuya revisión es facultad de las autoridades jurisdiccionales superiores, sólo en el caso en el que dichas instancias se hubieran agotado, o cuando el daño fuese irreparable por falta de oportunidad, es posible invocar la tutela inmediata del amparo”.
Consiguientemente, al haberse interpuesto directamente la presente acción tutelar, sin antes haber agotado y utilizado un recurso idóneo previsto por Ley, se ha desconocido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que en el presente caso es aplicable la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad, contenido en la subregla 1.a) referida en la SC 1337/2003-R precedentemente citada; razones por las que por esta causal de inactivación reglada, la presente acción debe ser declarada improcedente in límine.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- Fragmento 3
- “improcedencia in límine”
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,