AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
“improcedencia in límine”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de julio de 2008, cursante de fs. 31 a 32, declaro la “improcedencia in límine” del recurso, bajo el siguiente fundamento: a) La admisión o rechazo del recurso de amparo debe resolverse una vez presentado el mismo, para evitar activar innecesariamente todo el procedimiento posterior; b) Antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión el tribunal de garantías está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente de acuerdo con el art. 94 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC); y, c) Los recurrentes manifiestan estar siendo perseguidos ilegalmente y sometidos a un proceso indebido por cuanto el Ministerio Público, habría rechazado la denuncia con el fundamento de que la continuación del proceso requiere de un informe o dictamen de auditoria, sea externa o interna, sobre el proceso de compra de los vehículos y que el mismo fue reabierto supuestamente, sin que aún existan las respectivas auditorías, lo que permite establecer que de ser evidentes las afirmaciones de los recurrentes, estarían siendo sometidos a una persecución y objeto de procedimientos ilegales o indebidos que para tales situaciones la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley del Tribunal Constitucional, prevén el recurso de hábeas corpus y no el de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- Fragmento 3
- “improcedencia in límine”
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR,