AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 25 de julio de 2008, cursante de fs. 134 a 140 vta., el recurrente indica que mediante escritura pública 185/93 de 30 de septiembre de 1993, Wálter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez, garantizando una obligación de Johnny Eduardo Jáuregui Indaburo, hipotecando a favor del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. un departamento y dos parqueos ubicados en la plaza Isabel la Católica 2401, edificio “Torre de las Américas”, garantía registrada en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 4048202 de 8 de octubre de 1993.
Refiere que, el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., se liquidó voluntariamente para constituir el Bancosur S.A., mismo que luego fue intervenido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para su liquidación forzosa, manteniendo su personalidad de Banco privado bajo el nombre de Bancosur S.A. en liquidación; es así, que el 18 de septiembre de 1995, su mandante inició proceso ejecutivo contra Jhonny Eduardo Jáuregui Indaburo y sus garantes, declarando, el Juez de la causa mediante Resolución 120/-A/2000 de 14 de agosto, probada la demanda e improbadas las excepciones, fallo confirmado mediante el Auto de Vista de 3 de enero de 2001, por lo que en ejecución de Sentencia se realizó el primer remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, habiéndose suspendido el segundo remate por un incidente de nulidad de obrados que más tarde fue declarado nulo a través de un recurso de amparo constitucional.
Señala también que, René Edson Loayza Altamirano en representación de Ana María Bernal Hurtado y Arturo Velarde Vargas, inició un proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales contra Walter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez, mismo que fue admitido y declarado improbado, y que al ser apelado por los demandados, se concedió en efecto suspensivo, elevándose obrados ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dicha apelación, a la fecha de interposición de la presente acción no fue resuelta; empero, el 14 de marzo de 2007, “la Sala Social y Administrativa” (sic), sin resolver la apelación interpuesta, homologó “el acuerdo transaccional de fs. 55-58, en los términos de su redacción, dando por concluido el proceso” (sic).
Concluye expresando que no obstante haberse declarado concluido el proceso laboral por Auto de Vista, el Juez recurrido declaró improbada la demanda, dispuso el embargo y el primer remate de los inmuebles, que se encontraban hipotecados a favor de su mandante, sin que los demandados efectúen reclamo alguno, enterándose su representado de la existencia de este proceso laboral el 12 de mayo de 2008, al haberse dejado cedulón del Auto de señalamiento de la audiencia de remate; sin embargo, su representado no fue notificado legalmente “en la persona de su Intendente Liquidador sino que en 20 de mayo de 2008 se dio por válida una notificación realizada solamente a su Coordinador de la ciudad de La Paz” (sic), realizándose el 21 de mayo del mismo año, la primera audiencia, del primer remate, sin que existan postores.