AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
II.3.1.
II.3.1. La jurisprudencia de este Tribunal, a través de la SC 0412/2004-R de 24 de marzo, indicó que: “…el art. 220 CPT establece que en los juicios sociales sólo serán admisibles las tercerías de dominio excluyente sobre el bien embargado; en tal caso el tercerista deberá interponer su acción acompañando inexcusablemente el instrumento que acredite su derecho de propiedad debidamente registrado. Conforme al art. 252 del mismo cuerpo de normas -que determina que los aspectos no previstos en dicho Código, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen la violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral- es de aplicación lo dispuesto por el art. 360-II CPC, que impone la necesidad de que el tercerista, además de probar su derecho y dominio sobre los bienes embargados, debe acompañar un depósito judicial bancario por el valor del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta, depósito que, si se declara probada la tercería, será devuelto, y si es improbada queda consolidado a favor del Tesoro Judicial (parágrafo III de la norma anotada)” (las negrillas son nuestras).
Por lo mencionado, corresponde indicar que, el Tribunal de garantías, no obró correctamente al declarar la improcedencia in límine de la acción recurso por subsidiariedad, argumentando que el accionante en representación de su mandante, debió agotar las vías de defensa -sin indicar cuáles- tenía a su alcance para proteger sus derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados; omitiendo considerar que el Bancosur S.A. en liquidación, al no haber sido parte del proceso laboral seguido contra Walter Peláez Ascarrunz y Bertha Pino de Peláez, únicamente podía ejercitar la tercería de dominio excluyente, indicada en el art. 220 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, para interponer dicha tercería debía acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble embargado, condición que no se cumple en el caso concreto por no tener su mandante la calidad de propietario, sino de acreedor hipotecario, de donde se desprende que no existen otras vías de defensa, correspondiendo, ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.