AUTO CONSTITUCIONAL 0518/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
a)
Corrido en traslado el incidente, mediante decreto de 11 de diciembre de 2008 (fs. 24 vta.), fue respondido por René Oscar Peláez Villalpando en representación de la Cámara de Diputados quien señaló: a) El incidentista trata de sorprender al Tribunal consultante, pues el argumento que se expone en el recurso ya fue esgrimido al inicio del juicio oral, habiéndose pronunciado la Resolución 146/2008 de 15 de abril, declarando su improcedencia, ante la imaginaria vulneración de derechos, que de manera irrestricta han sido ejercidos; b) Si bien el retiro de la imputación no está previsto en el Código de Procedimiento Penal, tampoco está prohibido, más aún cuando no generó ningún efecto jurídico al no haberse notificado a Raúl Moreno Zaconeta; c) Respecto del argumento referido a que la acusación fue generada por delitos que no fueron imputados por la Fiscalía, sin haber tenido la oportunidad de generar actos de defensa, señaló que la imputación se efectúa sobre hechos reales y su calificación provisional, la que puede ser cambiada al ser la base del juicio oral la acusación fiscal y particular, determinándose con certeza en el juicio oral las figuras delictivas en que ha incurrido el imputado, por lo que considerar que la verdad se establece en la etapa de investigación, significa desconocer el proceso penal; d) Sobre la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Código de Procedimiento Penal, señala que éste último autoregula su vigencia y aplicación, no habiéndose vulnerado el debido proceso, ya que conforme la referida Ley, no existe audiencia conclusiva, cuando el requerimiento fiscal es acusatorio; e) El recurso no cumple los requisitos exigidos por el art. 60.1, 2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, f) Existe un amparo constitucional en revisión en el Tribunal, sobre la procedencia de la audiencia conclusiva con los mismos sujetos procesales, objeto y causa dentro del proceso que origina este incidente.
El art. 59 de la LTC, señala que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", “lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (las negrillas son nuestras) (AC 609/2006-CA de 6 de diciembre).