AUTO CONSTITUCIONAL 0521/2010-CA
Fecha: 03-Ago-2010
se cambió
Por otra parte, respecto de la solicitud del incidentista, que: “…se SUSPENDA INMEDIATAMENTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE PROCESO por estar pendiente de definición la constitucionalidad de la norma cuestionada” (sic), citando como jurisprudencia el AC 344/2007-CA de 5 de julio, corresponde señalar que a través del AC 0321/2010-CA de 14 de junio, se cambió este entendimiento, pues si bien por previsión del art. 63 de la LTC, la admisión del incidente impide el pronunciamiento de la sentencia o resolución final, no sucede lo mismo con el rechazo, ya que al no existir duda razonable en el juzgador no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia, pues rechazado el incidente debe proseguir la tramitación de la causa conforme lo prevé el art. 62.1 de la LTC, más no paralizarse; debiendo aclararse que la resolución ya sea de admisión o rechazo debe ser pronunciada con la debida fundamentación, cumpliendo lo señalado en el art. 60 y ss. de la misma Ley.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos
- se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior
- a)
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso
- se cambió
- es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
- En los casos en que durante el periodo de tiempo, entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión, por el que se revoca y admite el recurso incidental,
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- APROBAR