AUTO CONSTITUCIONAL 0543/2010-CA
Fecha: 11-Ago-2010
II.4.2.
II.4.2. En el marco de los antecedentes referidos y las disposiciones legales citadas precedentemente, se concluye que en este caso, no se presenta la situación prevista por el art. 59 de la LTC, por cuanto el recurrente no ha demostrado la existencia de la vinculación necesaria, entre la validez constitucional de la norma impugnada, con la decisión a adoptarse dentro del referido recurso de revocatoria y jerárquico, que es considerar la errada publicación de la convocatoria a junta general extraordinaria de accionistas; por tanto, la decisión final que asuma la Superintendencia de Empresas, no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos demandados como inconstitucionales, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del referido art. 59 de la LTC; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.
- En consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4.1.
- II.4.2.
- el rechazo
- APROBAR,