AUTO CONSTITUCIONAL 0554/2010-CA
Fecha: 11-Ago-2010
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El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte", lo que significa que el recurso sólo procede: 1) Cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, 2) Las únicas personas que pueden solicitar se promueva dicho incidente de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.3. Resolución del Juez consultante
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- 1)
- II.5.
- APROBAR