AUTO CONSTITUCIONAL 0576/2010-CA
Fecha: 18-Ago-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0576/2010-CA
Sucre, 18 agosto de 2010
Expediente: 2008-18526-38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución 900/08 de 20 de septiembre de 2008, cursante de fs. 93 a 94, pronunciada por Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 9, 10, 144, 149, 153, 155 inc. f) del Código de Minería (CM), por vulnerar los arts. 136, 137 y 138 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 76 a 86, dentro del proceso civil ordinario que siguió Omar Alejandro Asbún y otros contra el Banco de Crédito de la Bolivia S.A., sobre nulidad de escrituras; Carlos Xavier de Grandchant Salazar en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., demanda la inconstitucionalidad de los arts. 4, 9, 10, 144, 149, 153 ,155 inc. f) del CM, que refieren que las concesiones mineras constituyen un derecho real las mismas, pueden inscribirse en las partidas de los Registro de Derechos Reales (DD.RR.), éstas previo el cumplimiento de formalidades, éstas son transferibles por sucesión hereditaria, además de establecer que se puede realizase cualquier tipo de contrato sobre el mismo, siempre que no sea contrario a la Norma Suprema abrogada
Manifiesta que, el demandante solicitó la ejecución provisional de Sentencia y en calidad de fianza de resultas otorgó una concesión minera adjuntado la anotación preventiva practicada sobre dicha concesión, pretendiendo de esa manera gravar bienes de la entidad bancaria señalada, ocasionándole graves daños y atentando a la garantía del debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad, sin considerar que la SC 0032/2006 de 10 de mayo, determina que las concesiones mineras ya no constituyen un derecho real, la misma que declaró la inconstitucionalidad de los artículos: “4 en su segundo acápite; 68, 69 en las frases “contratos traslativos” y “los de opción de compra”, 72 segundo párrafo; 74 en el término “hipoteca” y 75 en la frase “junto con la concesión minera” del CM por contravenir los citados artículos y las partes pertinentes de cada uno de ellos, los artículos 136, 137 y 138 de la carta fundamental” (sic), de acuerdo a esta sentencia Constitucional que tiene carácter vinculante, queda derogada la posibilidad de sus titulares de transferirla, concederla en título hereditario de la misma forma no se puede constituir hipoteca, ni realizar contratos de dominio o de opción de compra, tampoco puede ser rematada, “EN CONSECUENCIA LA CONCESIÓN MINERA NO ES UN DERECHO REAL” (sic), por cuanto el derecho absoluto, exclusivo y perpetuo es del Estado, y éste no puede transferir a ningún particular, porque vulneraría el orden constitucional vigente.
En ese sentido, señala que al haberse derogado el carácter real de la concesión minera mediante la SC 0032/2006, no pueden los demandantes otorgar como fianza una concesión minera encontrándose dicho Banco desprotegido ante un eventual embargo de sus bienes, por cuanto no existe garantía alguna, la fianza ofrecida ha sido otorgada en contravención al orden constitucional vigente, señalando como normas constitucionales infringidas los arts. 136, 137 y 138 de la CPEabrg.
Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2009 cursante de fs. 19 a 21 vta., se adecua a la causal sobreviniente, el incidente de inconstitucionalidad a nuestra Constitución Política del Estado vigente a partir del 7 de febrero de 2009, señalando que persisten los argumentos de la demanda principal, referente a la inconstitucionalidad de los artículos impugnados del Código de Minería, correspondiendo sólo la adecuación de los art. 124, 311, 346, 348, 349, 351, 370 y 371, de la “Nueva Constitución Política” que se refieren a la regulación de los recursos naturales, patrimonio natural del Estado Boliviano, sosteniendo que comete delito de traición a la patria quien viole el régimen constitucional de recursos naturales, considerando que el persistir en la ejecución provisional de sentencia, otorgando como fianza de resultas una concesión minera, se comete delito de traición a la patria, vulnerando todo el ordenamiento jurídico-constitucional, por cuanto de acuerdo a lo establecido en la SC 0032/2006, no resultaría posible concebir una concesión minera como un derecho real, siendo que los recurso naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, correspondiendo su administración en interés colectivo conforme a la Ley Fundamental vigente, no es posible otorgar como fianza una concesión minera, que no puede rematarse, pues ello derivaría en vulneración al régimen constitucional de los recursos naturales, por lo que las normas impugnada son inconstitucionales, contrariando valores supremos y principios fundamentales.
I.2. Respuesta al recurso
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2008, cursante de fs. 88 a 92 vta., Omar Alejandro Asbún Farah responde a la demanda, manifestando que el apoderado Carlos de Grandchnt, no tiene legitimación pasiva en razón del poder conferido por Gian Franco Piero Darío Ferrari, éste no es válido por cuanto él ya había renunciado a su cargo. Por otra parte, señala que mediante al Auto Interlocutorio 552/002, el Juez considera procedente la ejecución provisional de la Sentencia 568/2006 de 30 de noviembre, de conformidad al art. 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el mismo que aprueba la contra cautela señalando: “que el demandante ha ofrecido la fianza de resultas que exige el art. 256 del CPC, la misma que ha sido puesta a consideración del demandado, sin que en tiempo hábil hubiese realizado objeción alguna” (sic), de la misma forma la Resolución 233/2008 de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz CONFIRMA la Sentencia 552/2007, señalando que por ello el Juez se limita aprobar la contra cautela ofrecida (que no fue observado), disponiendo su publicidad y en su parte resolutiva señala: “a cuyo fin se APRUEBA en toda forma de derecho la contra cautela ofrecida” (sic), dictándose la EJECUTORIA a través de la Resolución 552/2007 del 12 de diciembre de 2007, considerando que el recurso fue promovido de manera extemporánea.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante
Por Resolución 900/208, cursante a fs. 93 a 94, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes argumentos: a) Que se resolvió la cuestión relativa a la fianza de resultas por Resolución 552/2007 confirmada en apelación a través de la Resolución 233/2008, por lo que fue decidida la situación de fianza de resultas; y, b) Se aplicaron las normas cuya inconstitucionalidad se demanda, por cuanto al no concurrir el supuesto legal, previsto en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -toda vez que ya existe una decisión-, el recurso que se pretende es infundado.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro el término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 4, 9, 10, 144, 149, 153, 155 inc. f) del CM, por vulnerar los arts. 136, 137 y 138 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, que abrogó la Ley Fundamental de 1967, constituyéndose de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II de la Disposición Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de Ley 003, establece las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado. Entre tanto se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; vale decir, se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente (las negrillas nos pertenecen).
II.4. De la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo y que las personas que pueden solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo; es decir, que las únicas personas que están legitimadas para solicitar se promueva este recurso, son las partes que intervienen dentro de un proceso judicial o administrativo.
Estableciéndose en el art. 61 de LTC, establece que: “…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia” (las negrillas son nuestras).
II.5. Análisis del caso
De la revisión de antecedentes, se evidencia que, en el proceso civil ordinario que siguió Omar Alejandro Asbún Farah, Martha Clemencia Farah de Asbún y Fernando Asbún Gamarra contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre nulidad de escrituras, Carlos Xavier de Grandchant Salazar en representación de dicho Banco, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 4, 9, 10, 144, 149, 153, y 155 inc. f) del CM, la misma que es complementada, por memorial presentado el 13 de marzo (fs. 19 a 21 vta.), adecuando el sustento legal con los arts. 124, 311, 346, 348, 349, 351, 370,371 de la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009.
Debe tenerse presente que el art. 61 de la ley LTC, señala la oportunidad en la que debe ser presentado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad indicando: “…podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecución de la Sentencia” (sic). La SC 0039/2003 de 16 de abril que indica: “En la problemática planteada, el Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba no observaron la normativa citada, ya que el proceso ejecutivo social dentro del que promovieron el recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad, cuenta ya con sentencia ejecutoriada, es decir que este recurso lo promovieron extemporáneamente, en ejecución de sentencia, incumpliendo el requisito de oportunidad señalado en el art. 61 LTC; extremo que impide a este Tribunal analizar el fondo del asunto.
(…)
Así se ha pronunciado este Tribunal en casos similares, a través de los AACC 276/2001-CA y 020/2002-CA, y de las SSCC 10/2002 y 13/2002, entre otras” (las negrillas nos corresponden).
Si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional estableció que era viable el incidente de inconstitucionalidad en ejecución de sentencia, cuando era promovido dentro de un incidente que constituya proceso autónomo -SC 57/2004 de 23 de junio-. No obstante, el nuevo entendimiento relacionado al planteamiento de un recurso incidental de inconstitucionalidad en etapa de ejecución de sentencia, como el caso de autos, ha establecido una reconducción de la línea jurisprudencial en el AC 0337/2010-CA de 15 de junio, en el que establece: “Desde una interpretación teleológica, el incidente de inconstitucionalidad tiene por finalidad que el sujeto procesal, es decir, las partes esenciales del proceso, tengan la facultad de que su situación jurídica sea definida en un plano de certeza y en aplicación de normas, que guardan coherencia con el orden constitucional, y el límite es la cosa juzgada, dado que sólo puede hacerse uso de dicha facultad, hasta antes de la ejecutoria, a objeto de que no sea utilizado como mecanismo de dilación procesal. Si se admitiese en ejecución de sentencia, se postergaría y se pondría en duda la decisión y básicamente la ejecución de la misma, adoptada por una autoridad competente, que actuó en representación del Estado (...) en consecuencia, en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal al respecto, corresponde el rechazo, debiendo proseguir la fase ejecutiva del proceso correspondiente…” (las negrillas y el subrayado son nuestros), jurisprudencia contenida en las SSCC 0435/2010-R y 0417/2010-R, entre otras.
La jurisprudencia glosada precedentemente, es aplicable al caso de autos, por cuanto de la demanda, la contestación y la Resolución del Juez de Consulta, se tiene que al haberse emitido el Auto 552/2007 y confirmado mediante el Auto de Vista 233/2008, cursante de fs. 105 a 106, la Resolución se halla debidamente ejecutoriada, en la que ya se resolvió el caso relativo a la fianza de resultas, de manera que no hay una resolución pendiente en la que se pretenda aplicar esta norma; por consiguiente, existiendo una sentencia ejecutoriada, no se dan las condiciones de admisibilidad del recurso, previstos por los arts. 59 y 61 de la LTC, puesto que la solicitud de promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad, fue planteada extemporáneamente.
Consiguientemente, el Juez consultante al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR, la Resolución 900/08 de 20 de septiembre de 2008, cursante de fs. 93 a 94, pronunciado por Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia se RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Carlos Xavier de Grandchant Salazar en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO