SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
a)
En el informe escrito presentado por las autoridades recurridas, cursante de fs. 77 a 80, señalaron que: a) Para la emisión del Auto Supremo 1331 de 22 de noviembre de 2006, se realizó, una prolija revisión del proceso social, concluyendo en la forma resuelta, en sujeción a los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) La Resolución emitida, se encuentra dentro del marco legal, no sólo por la naturaleza de entidad pública que reviste el Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), sino porque la Ley de Descentralización Administrativa, de 28 de julio de 1995, entró en vigencia el 1 de enero de 1996, y el DS 24833 de 2 de septiembre de 1997, estableció una nueva estructura de las prefecturas, incluyendo el Servicio Departamental de Caminos, ahora denominado SEPCAM, creado por DS 25366 de 26 de abril, que en su art. 20 determina que: el personal contratado, tendrá la condición de servidor público, sujeto al régimen salarial establecido para la administración pública; entonces, los funcionarios del SEPCAM contratados desde esa fecha, son servidores públicos en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; por lo tanto, se concluyó en el Auto Supremo 1331 de 22 de noviembre de 2006, que las ex trabajadoras, no están comprendidas en la Ley General del Trabajo y que los Tribunales de instancia tramitaron el proceso sin competencia; c) Por consiguiente, el Auto Supremo, demuestra que Alcira Saldaña Arce, ingresó al SEPCAM de Santa Cruz, el 2 de enero de 1999, siendo retirada el 13 de mayo de 2002, mientras que Karina Torrico Cuéllar, ingreso el 10 de marzo de 1999 y fue retirada el 9 de octubre de 2002; o sea, ambas ejercieron funciones en dicha repartición, dentro la vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa, circunstancia que acredita que desempeñaron funciones como servidoras públicas provisorias, siendo aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley (DL)07375 de 5 de noviembre de 1965, arts. 28 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 2 del DS 08125 de 30 de octubre de 1967, en armonía con los arts. 43 y 44 de la CPEabrg, concordantes con la Ley de Descentralización Administrativa y art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT), de manera que, al evidenciar dentro del proceso social, la calidad de servidoras públicas de las representadas del recurrente, se anuló obrados en sujeción a la jurisprudencia sentada al resolver casos similares; d) En el recurso, se denuncia errada interpretación y aplicación de la ley, restricción de sus representadas al acceso a la justicia en material laboral, vulneración al derecho fundamental de irrenunciabilidad de los derechos sociales, a “la seguridad jurídica” y al debido proceso; empero, el Tribunal Constitucional, en la SC 1013/2002 de 20 de agosto, estableció que los funcionarios del SEPCAM están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, que los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia del referido estatuto, tendrán el carácter de funcionarios provisorios, expresado de la misma forma en similar jurisprudencia; y, e) El recurso carece de fundamentación, no constituye una instancia más dentro del proceso social, ni es sustitutivo de otros recursos ordinarios, resultando ilógico pretender se deje sin efecto el Auto Supremo 1331 de 22 de noviembre de 2006, para que, excluyendo a los Ministros recurridos, se reconozca la competencia jurisdiccional laboral de primera y segunda instancia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4.
- in dubio pro operario
- APROBAR