SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Señala que, en representación de Karina Torrico Cuéllar y Alcira Saldaña Arce, ex trabajadoras del proyecto para la construcción de la carretera San Matías-Las Petas en el departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales tramitado en el Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, contra el Servicio Prefectural de Caminos, proceso donde se dictó la Sentencia 144 de 30 de octubre de 2004, que declaró probada en parte la demanda; confirmada por Auto de Vista 226 de 24 de mayo de 2005, fue elevada en casación ante la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal compuesto por los Ministros, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Juan José González Osio, quienes indebidamente se negaron a conocer el fondo del recurso, indicando textualmente, que con carácter previo, antes de conocer los fundamentos del mismo, anulan obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, sosteniendo que los Tribunales de primera y segunda instancia, actuaron sin competencia.
Refiere que, al dictar el lesivo Auto Supremo 1331 de 22 de noviembre de 2006, anulando obrados, los Ministros recurridos hacen una interpretación y aplicación errónea de la ley, argumentando que las demandantes, ex funcionarias, fueron contratadas en vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa de 28 de julio de 1995, Decreto Supremo (DS) 2415 de 12 de enero de 1996, reglamentario de la Ley de Descentralización Administrativa, DS 25366 de 26 de abril de 1999, Ley de Administración y Control Gubernamentales y el art. 1 del Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943; además, desconociendo por completo la evolución histórica de los derechos laborales y de las normas de la materia, así como la jurisprudencia constitucional relativa a casos análogos.
Indica que, del análisis de las normas citadas por las recurridas, se tiene que; la Ley de Descentralización Administrativa, de ningún modo regula ni determina quién debe administrar justicia en los conflictos laborales, tampoco establece normas que reglamenten éstos; el DS 24215 de 12 de enero de 1996, antes de suprimir derechos, en su art. 11 desvirtúa de manera contundente el fundamento de las autoridades recurridas de desconocer la competencia de la judicatura laboral; la Ley de Administración y Control Gubernamentales, no regula ni determina competencias de tribunales sobre conflictos laborales; en cuanto al art. 1 del DS Reglamentario 224 y DS 8125 de 30 de octubre de 1967, los Ministros recurridos, desconocen por completo la evolución constante de los derechos laborales y de las normas de la materia, así como la jurisprudencia constitucional en casos análogos, además, no tomaron en cuenta el principio de especialidad de la judicatura laboral, las reglas del indubio pro operario y el de no discriminación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4.
- in dubio pro operario
- APROBAR