SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

in dubio pro operario

En cuanto al principio del in dubio pro operario; la mayoría de los principios en materia laboral han sido expuestos por los autores de manera casi coincidente en cuanto a la conceptualización y alcances se refiere, subrayándose su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral lo que Alonzo García (Derecho del Trabajo. Pag. 247) llama ”líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del Derecho” o como de su parte dice Américo Pla R. (Los Principios del Derecho del Trabajo Edit. De Palma, Pag. 9), al definirlos como “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que puede servir para promover y encausar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”; ahora bien, en cuanto al principio en cuestión, referimos: 1) El principio protectivo con sus tres reglas o criterios, según lo precisa el citado profesor y tratadista uruguayo Pla R.: a) El in dubio pro operario, se aplica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la interpretación que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma más favorable, según la cual si aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual ninguna norma debe aplicarse si ésta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas, deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; en ese contexto, la Constitución Política del Estado, en su art. 48.I refiere que: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; y, en el parágrafo II determina que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras); que por otro lado, si se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, el derecho de acceso a la justicia no estaría satisfecho.

Acerca de la seguridad jurídica, invocada en su momento por las representadas del accionante, como un "derecho fundamental", la SC 0096/2010-R de 4 mayo de 2010, ha establecido que: “…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: ´A la vida, la salud y la seguridad´, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del ´derecho a la seguridad jurídica´ como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: ´la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo´.

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que "la seguridad jurídica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes” sin embargo, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso en concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.