SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0808/2010-R
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17842-36-RHC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 02/2008 de 30 de abril cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Ernesto Ríos Albornoz contra Mirtha Elizabeth Varas Castrillo, Jueza Agraria del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g, y 16.II y IV, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial de hábeas corpus cursante en obrados de fs. 21 a 26 vta., presentado el 29 de abril de 2008, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 26 de octubre de 2005, el recurrente presentó una demanda interdicta de retener la posesión contra Santos Tórrez Cruz, la que fue declarada improbada en Sentencia y la misma fue confirmada por el superior en grado. En ejecución de sentencia y al haber perdido la demanda, se elaboró y aprobó la planilla de costas procesales; ante la falta de pago se ordenó el embargo de sus bienes muebles -una paila de cobre, siete chivos, ocho ovejas, un caballo Zaino, una yegua y un potro-, cuya acta de embargo se le hizo firmar como depositario sin percatarse de sus consecuencias.
A solicitud del demandado el Juez de la causa señalo día y hora de audiencia de subasta y remate, la que por falta de postores se suspendió, señalándose una segunda, ordenándose librar mandamiento de apremio en su contra hasta que ponga a disposición del nuevo depositario los bienes embargados; habiendo sido apremiado por efectivos policiales en la localidad de Entre Ríos y trasladado al penal de “Morros Blancos”; estando detenido por más treinta y nueve días, sin contar con familiar alguno, sin patrocinio legal de abogado, en completo estado de indefensión e ilegalmente detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de su derecho a la libertad personal, a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g y 16.II y IV, de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de abril de 2008, en ausencia de la autoridad recurrida y del representante del Ministerio Público, presente el abogado del recurrente, según consta en acta (fs. 56 a 57), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó íntegramente los términos del recurso planteado y señaló que de la certificación emitida por el gobernador del centro penitenciario se evidencia que su defendido ha estado detenido con mandamiento de apremio hasta esa fecha cuarenta días. Por otra parte, hizo notar que el mandamiento de apremio no podía durar más de veinticuatro horas, que el recurrente no fue conducido ante autoridad judicial competente, por lo que solicitó se declare procedente el recurso, se deje sin efecto el mandamiento de embargo en el cual ha sido designado depositario, se determine la libertad del recurrente, como la responsabilidad por daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida, por informe escrito leído en audiencia, indicó: 1) Según acta de embargo se designó depositario de los bienes embargados al obligado Ernesto Ríos Albornoz, quien firmó en señal de conformidad; 2) En aplicación a lo dispuesto por el art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordenó se libre mandamiento de apremio contra Ernesto Ríos Albornoz al no haber cumplido con la exhibición de los bienes embargados de los que fue designado depositario; 3) Recién se entero el 25 de abril, que Ernesto Ríos se encontraba apremiado en virtud al diligenciamiento del mandamiento librado; y, 4) En la fecha se dejó sin efecto el apremio ordenado y se ordenó se libre mandamiento de libertad a favor del recurrente. En merito a lo informado solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo la reanudación de sorteos de las causas, el presente fue sorteado el 07 de julio de 2010, por lo que la Resolución se pronuncia dentro de plazo.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.2. A solicitud del demandado, se señalo día y hora de audiencia de subasta y remate de los bienes embargados, la que se suspendió por falta de postores habiéndose señalado una segunda audiencia, la que también se suspendió por falta de postores y porque el recurrente -como depositario- no exhibió (fs. 35, 36, 38 y 44).
II.5. De acuerdo a la certificación de 28 de abril de 2008 el recurrente se encuentra detenido desde el 29 de marzo de 2008 (fs. 19).
II.6. De acuerdo a lo informado por la Jueza recurrida se dejo sin efecto el apremio de 30 de abril de 2008, quien ordeno se libre mandamiento de libertad (fs. 52 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, manifiesta, que la autoridad judicial demandada lesionó sus derechos a la libertad personal a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso por cuanto fue apremiado en su calidad de depositario: a) Sin haber sido puesto a disposición de la autoridad judicial; b) Su detención tiene una duración mayor a las veinticuatro horas -cuarenta días-. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre los términos utilizados para designar a la persona que presentan acciones tutelares o de defensa
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0004/2010-R de 6 de abril, se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la CPEabrg, y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.
III.3. Los límites del mandamiento de apremio contra los depositarios en caso de desobediencia
Para considerar los límites del mandamiento de apremio contra depositarios, debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional, que de acuerdo al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tiene fuerza vinculante -ahora se encuentra constitucionalizada por el art. 203 de la CPE- y que de acuerdo a la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, puede ser aplicada entre tanto no sea contraria a la Constitución Política del Estado vigente.
La SC 1331/2002-R de 1 de noviembre, interpretando el art. 161 del CPC, estableció que dicha norma “…únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal (CP), dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido, como se ordena en el caso de autos, por cuanto la facultad del juzgador tiene como límite las normas constitucionales y legales.”
Entendimiento que fue modulado por la SC 1293/2006-R de 18 de diciembre, respecto a las consecuencias del incumplimiento a la orden de exhibir y/o entregar los bienes otorgados en depósito: ”…si el depositario, no obstante la ejecución del apremio, se resiste al cumplimiento de las órdenes judiciales, la orden de apremio no debe ser mantenida de manera indefinida, sino que, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, el Juez debe remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pertinente por el delito previsto en el art. 160 del CP (desobediencia a la autoridad) o, en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP (resistencia a la autoridad), solicitando al juez competente -si procede- la aplicación de medidas cautelares; sin perjuicio de la acción penal privada que puede iniciar la propietaria de los bienes embargados, por el delito de apropiación indebida, conforme lo señaló la jurisprudencia contenida en la SC 0876/2001-R, aclarándose que lo anotado implica una modulación del entendimiento establecido en las SSCC 1331/2002-R, 0541/2004-R, 0083/2005- y 1554/2005-R, entre otras, por las cuales se determinó que en caso de resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador debía remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado en la vía penal por el delito previsto en el art. 345 del Código de Procedimiento Penal”.
De acuerdo a jurisprudencia glosada se puntualizan las siguientes conclusiones:
i) Que la emisión del apremio no es ilegal cuando el depositario se niega a cumplir la orden judicial de entrega del bien en custodia o deposito.
ii) Que el apremio no puede sobrepasar las veinticuatro horas.
iii) Como premisa el mandamiento de apremio para el depositario tiene por finalidad la conducción del renuente ante el juez de la causa, quien le conminará a exhibir los bienes que están en su poder o fueron puestos bajo su custodia.
iv) Que si luego de ser ejecutado el apremio, se mantiene la desobediencia a la orden judicial, el juez podrá remitir antecedentes al Ministerio Púbico en contra del depositario desobediente para el inicio de la acción penal por el delito previsto en el art. 160 del Código Penal (CP), desobediencia a la autoridad o en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP, resistencia a la autoridad; sin perjuicio de las acciones legales que le correspondan ejercer al perjudicado por la resistencia a la entrega de los bienes dados en depósito.
III.4. El caso analizado
Hecha la valoración de los antecedentes, se concluye que el accionante fue detenido por más de veinticuatro horas, desde el 20 de marzo de 2008 -fecha de ingreso al establecimiento penitenciario de “Morros Blancos”- hasta el 30 de abril de 2008, es decir por cuarenta días, por propia confesión de la demandada en su informe, contrariando la finalidad del apremio previsto en el art. 161 del CPC y la jurisprudencia vinculante citada precedentemente.
Finalmente, se aclara que los derechos a la libertad física o personal y libertad de locomoción o circulación, son derechos autónomos, que tienen regulación independiente y que el último de los nombrados, sólo puede ser protegido a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, “…en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…” (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Consiguientemente, debe precisarse que en el presente caso se otorga la tutela por lesión al derecho a la libertad física o personal, al haberse restringido ilegalmente ese derecho, por mantenerse más de veinticuatro horas detenido al accionante.
En tal sentido, se concluye que el Tribunal, al declarar procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 02/2008 de 30 de abril, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela, confirmándose además a la reparación de daños y perjuicios, en cumplimiento estricto del art. 113.I de la CPE y 91.VI de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Conforme a los antecedentes, planteó recurso de hábeas corpus contra Mirtha Elizabeth Varas Castrillo Jueza Agraria del Distrito Judicial de Tarija, solicitando se ordene su inmediata libertad con costas y pago de daños y perjuicios.
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de hábeas corpus, mediante Resolución 02/2008 de 30 de abril (fs. 57 a 59), declaró procedente el recurso interpuesto por Ernesto Ríos Albornoz en contra de Mirtha Elizabeth Varas Castrillo Jueza Agraria del mismo Distrito Judicial, con condenación de daños y perjuicios en la suma de Bs. 1260.- (mil doscientos sesenta bolivianos), a cuenta de la recurrida, con los siguientes fundamentos: que el mandamiento de apremio para depositarios tiene por finalidad hacer que los mismos sean dirigidos y conducidos ante la autoridad judicial competente, lo que no se cumplió; que una vez librado el mandamiento es obligación de la autoridad ejercitar el control más riguroso posible y que dicho mandamiento no debe durar más de veinticuatro horas.
II. CONCLUSIONES
II.1. En el fenecido proceso interdicto de retener la posesión iniciado por el recurrente contra Santos Tórrez Cruz, en ejecución de sentencia -que declaró- improbada la demanda con costas; a solicitud del demandado se elaboro y aprobó la planilla de costas procesales y ante la falta de pago se dispuso el embargo de los bienes muebles del recurrente, suscribiendo este el acta de embargo como depositario (fs. 1 a 9).
II.3. En base al informe del martillero y solicitud de contrario se expidió mandamiento de apremio contra del depositario (fs. 17, 19).
II.4. Ejecutado el mandamiento, el recurrente fue conducido a la cárcel pública de Morros Blancos el 20 de marzo de 2008 y no así ante autoridad judicial (17 vta.).