SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0824/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0824/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4.

III.4. Conforme al art. 129.IV, parte in fine, de la CPE, antes art. 19.IV de la CPEabrg y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, la jurisprudencia constitucional, señaló que: "No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional conforme dispone el art. 102.V de la Ley N° 1836" (SSCC 1196/2002-R, 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras).

En el caso presente, al activar la acción tutelar del amparo contra José García Campos, Juez de Partido de Cliza, quien, actuando como Juez de garantías -a decir del accionante- vulneró sus derechos, al disponer su suspensión mediante la Resolución de amparo constitucional de 2 de abril de 2007, cuando esa atribución le correspondía al Concejo Municipal de Tolata, lo que erróneamente pretende el accionante, es que mediante la presente acción de amparo constitucional, se revise la actuación del Juez tutelar, cuando esa función es exclusiva competencia del Tribunal Constitucional, siendo que todos estos aspectos serán considerados nuevamente en grado de revisión de oficio; es así que, se constata que la referida Resolución, pronunciada por el ahora demandado, dentro del entonces recurso de amparo constitucional presentado por María Benedicta Encinas de Escobar contra los Concejales del municipio de Tolata, Justina Nogales Encinas, Jorge Luis Jiménez Zapata y Benedicto Tapia Soto, de acuerdo al sistema de gestión procesal, ingresó al Tribunal Constitucional el 4 de abril de 2007; es decir, está pendiente de revisión por este Órgano de control constitucional.

El trámite y la decisión asumida por Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, no se ajusta a derecho, en consecuencia, se hace merecedor de severa llamada de atención al margen de las responsabilidades emergentes de su actuar indebido como Juez "revisor" de una Resolución de amparo constitucional, en franca vulneración de la normativa expuesta precedentemente, referida a la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional como revisor de los recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, hoy acciones de amparo constitucional y de libertad, respectivamente.