SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0866/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Que, los recurridos obviaron fases esenciales del procedimiento y con ello afectaron el debido proceso legal ya que por más político que sea el voto constructivo de censura, ese acto político debe pasar por un análisis jurídico del debido proceso pues al no aplicar las normas de orden público se incurre no sólo en violación de la ley sino también de los derechos fundamentales.
Afirma que, se ausentó a la ciudad de Santa Cruz a objeto de realizar gestiones ante la Prefectura del Departamento, para alivianar los efectos de los desastres naturales en su Municipio y el 12 de febrero de 2007, funcionarios de la Alcaldía Municipal le informaron vía telefónica que en la radio local de "Los Negros", se publicó una convocatoria del Concejo Municipal de Pampagrande a una sesión extraordinaria para el 23 de diciembre de 2007, a efectos de considerar el voto constructivo de censura contra su persona; es decir, para una fecha posterior y distante en diez meses desde la citación, lo cual implica un desorden contrario al procedimiento normado por el art. 50 de la Ley de Municipales (LM), con relación al voto constructivo de censura, por lo que el inicio y citación con la pretensión política de moción de censura nació muerta, pues no goza de certidumbre ni legalidad ya que siendo la citación una actuación esencial se debería haber rectificado la fecha y publicar en forma correcta una nueva citación y no continuar con la citación incorrecta para el 23 de diciembre de 2007 y efectuarse la audiencia el 12 de febrero del referido año.
Aduce también que, la convocatoria de 12 de febrero de 2007, fue adulterada con lapicero y sin la nota de salvedad correspondiente o autorización de autoridad competente, por lo que se citó en forma incorrecta a través del medio de comunicación así como a su persona por la nota "HCM Of. 024/2007", pues estaba fechada con 12 de febrero de 2007, en forma contradictoria a la publicación en la radio.
Indica además que, una vez anoticiado de todas las irregularidades retornó a Pampagrande y se encontró con que lo notificaron con la convocatoria para considerar su censura; y simplemente en el acta se indicó:" a horas 12:00, del medio día" sin indicar la fecha, por lo que solicitó a través de carta de 12 de febrero de 2007, información y documentación pero no se la entregaron, por lo que reiteró su solicitud mediante requerimiento fiscal y la respuesta nuevamente fue negativa, consecuentemente, el procedimiento utilizado para la censura se encuentra viciado de nulidad por ser contrario al establecido por ley.
Expresa igualmente que, el 14 de febrero, viajó a Santa Cruz con asuntos municipales y al retornar se enteró que dejaron en la puerta de su despacho un aviso con el rótulo de aviso legal de notificación, sin anexar ningún documento o texto que le hubiese puesto en conocimiento que la actuación se llevaría a cabo el 15 de febrero de 2007; y supuestamente, le dieron por notificado con dos testigos aplicando el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sin cumplir los requisitos para que dicha notificación sea válida.
Menciona que, ante ese acto de tomar las instituciones por la vía de hecho se apersonó a la Corte Electoral de Santa Cruz y realizó sus consultas respecto a si existía algún actuado en archivos y solicitó copias, sin resultado alguno pues no pudo obtener ninguna información puesto que sistemáticamente le fue negada.
Precisa que, constituye otro vicio de nulidad de la audiencia de 13 de febrero de 2007, mediante la que se admitió el voto constructivo de censura, que sólo participaron cuatro Concejales; es decir, sin la participación de su suplente que también fue mañosamente citada para el 23 de diciembre de 2007 y la audiencia se hizo el 13 de febrero de 2007, al margen se tiene también, que hicieron figurar como asistente al concejal Cirilo Willy Ribera, quien no suscribe el acta porque no fue citado correctamente y no estuvo o no avaló la sesión que está viciada de nulidad y ello acarrea la nulidad de la Resolución Municipal 006/2007 y actuaciones posteriores que derivaron en el arbitrario nombramiento como Alcalde Municipal, al concejal Adhemar Álvarez Pedraza.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.5. El caso de autos
- concedido
- POR TANTO